Artículo 386. Diligencia de revisión.

Artículo 386. Diligencia de revisión.

Comprende la verificación de la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio exterior. Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se comisione el funcionario a través de los servicios informáticos electrónicos, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual, se podrá autorizar su ampliación, por una sola vez, hasta por un término de dos (2) días hábiles, en los casos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El funcionario deberá acceder a los documentos soporte directamente a través de los sistemas informáticos dispuestos para tal fin. En los casos de contingencia, el declarante o la agencia de aduanas, presentará el original de los documentos soporte.

El declarante o el agente de aduanas deberán asistir a la diligencia y prestar la colaboración necesaria, salvo cuando se trate de revisión documental, en cuyo caso únicamente se debe prestar la colaboración que les sea requerida.

El acta en la que consta la actuación de revisión de las mercancías se elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, indicando la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación, con el sustento legal, y la explicación técnica que corresponda, los argumentos u objeciones del declarante en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.

Como resultados de la revisión se podrán encontrar las siguientes situaciones:

1. Autorizar el régimen declarado cuando practicada la diligencia de revisión se encuentre conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte y la mercancía.

2. Suspender la diligencia de revisión cuando:

2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 658 de este decreto. Tal solicitud que puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos de que trata el título XVIII de este decreto.

2.2. Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la autoridad competente así lo determine. Para el efecto, se podrá hacer el traslado a un depósito temporal.

2.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto.

2.4. Se encuentran embalajes o estibas de madera que no cumplen las normas fitosanitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar.

En estos casos procederá la suspensión del término de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.

3. No autorizar el régimen, cuando existan inconsistencias en la declaración aduanera frente a la información consignada en los documentos soporte y frente a la mercancía. Esta causal se subsana cuando el declarante dentro del término de permanencia en el lugar de arribo, presenta declaración de corrección de los errores u omisiones detectados, sin lugar a sanción.

4. Aprehender cuando se trate de mercancía diferente, excesos o mercancía de prohibida importación.

Parágrafo 1.

El término de permanencia de la mercancía en el lugar de arribo previsto en el artículo 209 de este decreto, se suspenderá desde la determinación de revisión de la mercancía y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del régimen.

Parágrafo 2.

Cuando en los lugares de arribo las mercancías objeto de revisión deban ser sometidas a un control que incluya su inspección por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, garantizando que la misma se realice de manera simultánea.

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