Artículo 382. Régimen aduanero.

Artículo 382. Régimen aduanero.

Es el régimen aduanero según el cual las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la aduana, en un lugar habilitado para esta finalidad, siempre que no hayan sido sometidas a otro régimen aduanero, salvo cuando el declarante tenga el tratamiento especial de un operador económico autorizado conforme a lo señalado en el artículo 35 de este decreto.

Las mercancías que se acojan a en este régimen solo estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.

Para someter las mercancías al presente régimen, el declarante deberá presentar la declaración aduanera en el lugar de arribo y obtener la correspondiente autorización del régimen, dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 209 del presente decreto. Con la declaración aduanera se ampara la operación de traslado de la mercancía hasta el depósito aduanero habilitado en un plazo no mayor a dos (2) días contados a partir de la autorización del régimen. La mercancía así declarada, no se considera en libre circulación.

De no obtenerse la autorización del régimen en el término señalado, el solicitante no podrá en ningún caso trasladar la mercancía a un depósito aduanero y, por lo tanto, la mercancía deberá ser trasladada a un depósito temporal dentro de los mismos términos y condiciones señalados en el numeral 2 del artículo 209 citado, desde donde podrá ser sometida a un régimen de importación, ser reembarcada, destruida o abandonada.

La declaración aduanera podrá presentarse también, de manera anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada del medio de transporte.

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