Artículo 295. Importación de equipaje.

Es el régimen que permite la importación de los efectos personales y otras mercancías por parte de un viajero, siempre que estos no constituyan expedición comercial y no estén sujetos a restricciones legales o administrativas según el último inciso del artículo 128 de este decreto y en las condiciones previstas en el presente decreto.

Para efectos de este régimen, no se considera expedición comercial hasta diez (10) unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial, conforme a lo que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 1.

No hará parte del equipaje el material de transporte y sus partes, comprendidos en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se exceptúan de lo anterior las mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:

87.12.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos, sin motor.
87.13.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para
inválidos, sin mecanismo de propulsión.
87.13.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás
vehículos para inválidos, incluso con motor u
otro mecanismo de propulsión.
87.15.00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para
transporte de niños.

 

Se podrá traer una sola unidad o un solo juego de accesorios o de repuestos que requiera el vehículo de uso particular del viajero, cuando llegue como equipaje acompañado, y se trate de accesorios o repuestos nuevos.

Parágrafo 2.

Las misiones médicas debidamente acreditadas podrán ingresar como equipaje acompañado o no acompañado los insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas por fundaciones sin ánimo de lucro, en cuyo caso no estarán sujetos a las cantidades y restricciones establecidos en el presente artículo.

Parágrafo 3.

A las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado, en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a las formalidades aduaneras previstas en el numeral 4.1 del artículo 213 de este decreto.

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