Artículo 296. Presentación de la declaración y del equipaje a la autoridad aduanera.

Se debe presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el equipaje esté sujeto al pago de tributo único, el viajero deberá detallarlo en dicha declaración. No habrá lugar a describir el equipaje sin pago del tributo único.

Se entenderá por unidad familiar el grupo de personas naturales que viajen de manera conjunta y tengan entre sí vínculos de carácter civil, de consanguinidad o de afinidad.

La importación de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo los animales de compañía o mascotas, por parte de los viajeros, en cantidades no consideradas como expedición comercial conforme a lo determinado en el artículo 295 de este decreto, se sujetará a los requisitos establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o por la autoridad competente. A estos efectos, se deberá declarar en el formulario, cuando dentro del equipaje se transporten tales mercancías.

Considerando las cantidades permitidas en este régimen de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 de este decreto, no serán exigibles los vistos buenos, permisos y autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, ni el registro de importación, cuando haya lugar a ello, en el ingreso de productos cosméticos, alimentos, suplementos dietarios, productos de higiene doméstica y absorbente de higiene personal y bebidas alcohólicas. Cuando se trate de medicamentos fitoterapéuticos y homeopáticos, deben estar respaldados con la fórmula médica.

Bajo este régimen, no se permite el ingreso de dispositivos médicos, reactivos de diagnóstico in-vitro, componentes anatómicos ni plaguicidas de uso doméstico, salvo las siguientes excepciones:

  1. Dispositivos o equipos biomédicos destinados a la prevención, supervisión, tratamiento o alivio de una enfermedad, que se encuentren en uso del viajero que lo transporta quien deberá presentar una certificación médica.
  2. Reactivos de diagnóstico in-vitro que se utilicen para el monitoreo de una enfermedad del viajero, tales como tiras de glucometría.
  3. Dispositivos médicos utilizados con fines de protección y prevención por parte del viajero, ajustándose a las cantidades permitidas en este régimen.

Conforme a lo señalado en el artículo 306 de este decreto, y en los términos y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el equipaje se someterá a la revisión de la autoridad aduanera, con el objeto de determinar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y el pago del tributo único, si hay lugar a ello.

Parágrafo.

Previo al arribo del medio de transporte, el formulario de que trata este artículo deberá ser suministrado al viajero o a su unidad familiar, por las empresas que transporten pasajeros en rutas internacionales. El incumplimiento de esta obligación acarreará la sanción establecida en este decreto, sin perjuicio de la notificación que se surta a la Aeronáutica Civil o a quien haga sus veces.

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