Artículo 530. Infracciones aduaneras de los transportadores, agentes marítimos, agentes aeroportuarios y agentes terrestres.

Artículo 530. Infracciones aduaneras de los transportadores, agentes marítimos, agentes aeroportuarios y agentes terrestres.

Por las siguientes infracciones responderá el transportador o, en su defecto, el agente marítimo, aeroportuario o terrestre, cuando estos actúen en representación de aquel:

1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Cuando el aviso de arribo sea extemporáneo, la sanción se reducirá al ochenta (80%) del valor antes previsto, entendiéndose por extemporaneidad la que no supere los 30 minutos en el modo aéreo y tres horas en el marítimo. Para el aviso de llegada no aplicará este criterio de reducción de la sanción.

2. No entregar a la autoridad aduanera la totalidad de la información de los documentos de viaje, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).

3. La entrega de la información de los documentos de viaje, por una empresa que no tiene línea regular de transporte a Colombia, hecha en las condiciones previstas por el parágrafo del artículo 190 de este decreto, dará lugar a la sanción de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, correspondientes a la mercancía objeto del informe.

4. En el modo aéreo, no informar la finalización de descargue, o no hacerlo en los términos y forma establecidos en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

5. No presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme los artículos 199 y 200 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el informe se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración de importación en los casos de desaduanamiento en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).

6. No presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:

6.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.

6.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

7. No elaborar la planilla de envío cuando corresponda, conforme lo previsto por este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

8. No entregar la carga o la mercancía, según corresponda, al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso; o entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto; o una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, en la parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

9. No entregar la carga o la mercancía, dentro de la oportunidad establecida en la normatividad aduanera, al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

10. Entregar las mercancías a un consignatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 206 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

11. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece este decreto. La sanción será de multa equivalente un cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT);

12. Transportar mercancías en vehículos que no sean propios o vinculados, en los eventos en que así lo exija la norma. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

13. Iniciar una operación de tránsito, transporte combinado o fluvial, según proceda, sin tener instalados los dispositivos electrónicos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a un mil Unidades de Valor Tributario (1000 UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.

14. Cuando en el curso de una operación de tránsito cambie el medio de transporte sin previo aviso a la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

15. Cambiar, sin previo aviso, en el curso de una operación de tránsito aduanero y transporte combinado, las rutas previstas por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

16. No cumplir con los plazos de las operaciones de tránsito aduanero, cabotaje, o transporte combinado o fluvial, en las condiciones previstas por este Decreto y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario UVT por cada día de retardo, sin que el total pase de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

17. No transmitir a través del sistema informático electrónico la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías, según la solicitud de autorización de embarque concedida por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientos Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

18. Embarcar mercancías o la carga sin contar con la autorización de embarque. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, correspondientes a la mercancía de que se trate.

19. Trasladar mercancías al amparo de una planilla de envío, incumpliendo los términos y condiciones establecidas por este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, correspondientes.

20. No suministrar en la forma prevista por este Decreto la información que permita el control sobre viajeros y el desaduanamiento del equipaje. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

21. No suministrar, previo a su arribo, el formulario de que trata el parágrafo del artículo 296 de este decreto, cuando se trate de empresas que transporten pasajeros en rutas internacionales. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

22. No poner a disposición de la autoridad aduanera el equipaje de los viajeros, en los casos previstos por el presente decreto, o impedir por cualquier medio el control aduanero sobre los mismos. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

23. No sacar del país el medio de transporte, o el material propio para su operación, las unidades de carga, los envases y sellos generales reutilizables, los repuestos para la reparación de los contenedores, dentro del término previsto en los artículos 185 y 188 de este decreto. La sanción será de multas sucesivas de cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT) por cada semana o fracción de semana de retardo, contadas a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que este hecho dé lugar a la inmovilización y sin que el total sobrepase las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). El acto administrativo que impone la sanción dispondrá que, si vencidos los veinte (20) días siguientes a su ejecutoria no se produce la salida del país, procederá el decomiso directo, evento en el cual no habrá lugar a la sanción de la multa. Cuando el responsable de las unidades de carga, envases y sellos sea una persona diferente al transportador, conforme lo señala el artículo 188 del presente decreto, dicha persona responderá por esta infracción.

24. Luego de emitida la certificación de embarque, no corregir las inexactitudes contenidas en el manifiesto de carga dentro del término establecido para ello en el artículo 346 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

25. No sacar del país la mercancía objeto de transbordo, dentro de los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 416 de este decreto, se sancionará con multa equivalente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario por cada día de retardo. Pasados seis (6) meses de haberse vencido el término de salida, la mercancía se someterá al decomiso directo.

26. Cuando las mercancías o la carga bajo control aduanero hubieren sido sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).

27. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

28. No Informar a través de los servicios informáticos electrónicos el peso real de la carga en el momento en que salga de sus instalaciones, por cada documento de transporte, cuando se trate del modo aéreo. La sanción será de multa equivalente cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

29. No informar a través de los servicios informáticos electrónicos, en el modo aéreo, el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto de exportación. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

30. No sacar del país las mercancías, cuando las exportaciones se realicen por un puerto ubicado en jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

31. No certificar el embarque, por parte del transportador internacional, de mercancías objeto de exportación, dentro del plazo o condiciones previstos en este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

32. No conservar copia de los documentos soporte de la operación, en los eventos en que la norma así lo indique. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

33. No finalizar la operación de transporte de mercancías a través del territorio aduanero nacional, como lo señala el artículo 427 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

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