Artículo 547. Infracciones en el programa de fomento de la industria automotriz.

Última vez modificado: 27 de septiembre de 2017

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Artículo 547. Infracciones en el programa de fomento de la industria automotriz.

Además de las infracciones de los declarantes e importadores, a los beneficiarios de un programa de fomento para la industria automotriz les serán aplicables las infracciones tipificadas en el Decreto número 1567 de 2015 y demás normas que lo complementen o modifiquen, además de las siguientes:

1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La sanción será de multa equivalente a cincuenta por ciento del avalúo de tales bienes; en el evento de no poderse establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia del valor.

3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientos Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

4. No certificar la incorporación de las mercancías al bien final. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final.

Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).

5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

6. No presentar la declaración de importación respecto de los bienes no incorporados en la producción del bien final, donde se liquide y pague los derechos e impuestos, o no reexportar tales mercancías dentro del término legal. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.

7. No informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del programa de fomento para la industria automotriz, en todos los eventos en los que el importador es beneficiario también del régimen de transformación y/o ensamble. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

8. No adoptar las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar, con el beneficio del programa de fomento para la industria automotriz, durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, conforme lo señalan las normas correspondientes. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

Parágrafo.

La sanción de cancelación del programa previsto por normas especiales y las sanciones por el incumplimiento a las demás obligaciones cuyo control le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se impondrá mediante el procedimiento sancionatorio establecido en el presente decreto.

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