Artículo 545. Infracciones en el régimen de transformación y/o ensamble.

Artículo 545. Infracciones en el régimen de transformación y/o ensamble.

Además de las infracciones de los declarantes, importadores, a las importaciones de que trata este artículo les serán aplicables las siguientes infracciones:

1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes de la transformación y/o ensamble. La sanción será de multa equivalente a cincuenta por ciento del avalúo de tales bienes; en el evento de no poderse establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia del valor.

3. Tener mercancía que no está en libre circulación en lugares distintos a los informados para el desarrollo del régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientos Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

4. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará:

4.1. Al declarante, presentar la declaración de modificación, en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los derechos e impuestos e intereses, más la sanción.

4.2. Poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía para efectos de su aprehensión y decomiso, si vencido el término anterior no presentó la declaración de modificación.

5. No finalizar el régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:

5.1. Declarar que se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener la mercancía como importada para consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.

5.2. La modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución sancionatoria, se cancelen los derechos e impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá la aprehensión y decomiso directo de la misma.

Cuando la finalización, por cualquiera de los eventos permitidos en el presente decreto, se produzca de manera extemporánea, y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).

6. No presentar, por parte de las industrias de transformación y/o ensamble del sector automotor, los informes previstos por el artículo 75 del presente decreto, a que se refiere el Acuerdo sobre los Procedimientos para Implementación del Requisito Específico de Origen del Sector Automotor, publicado mediante la Resolución número 336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y demás normas que la modifiquen o complementen. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías.

7. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

8. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorización que se le hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades propias de tal autorización o habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). La reincidencia en esta conducta en dos oportunidades, durante los últimos cinco años, dará lugar a la sanción de cancelación.

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