Artículo 548. Infracciones en los regímenes de reimportación y en las operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías.

Artículo 548. Infracciones en los regímenes de reimportación y en las operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías.

Sin perjuicio de la responsabilidad que le correspondan como declarante, al importador que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

Cuando el declarante no ingrese al territorio aduanero nacional, dentro del plazo otorgado por la autoridad aduanera, las mercancías que habían salido de manera temporal al exterior, en virtud de una exportación temporal o de una operación especial de salida. La sanción a imponer será de multa equivalente a cinco Unidades de Valor Tributario (5 UVT) por cada día de retardo, sin que el total pase del dos por ciento (2%) del valor FOB de la mercancía. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:

  1. Hacer efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el valor de la sanción.
  2. Declarar que se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener las mercancías como exportadas definitivamente, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.

Exceptúese de lo dispuesto en este artículo el tratamiento de los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación, los que se someterán a lo que sobre el particular establezcan las normas que los regulan y el presente decreto.

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