Artículo 531. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional.

Artículo 531. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional.

Al agente de carga que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

1. No entregar a la autoridad aduanera la información de los documentos hijos y/o del documento consolidador, conforme lo señala este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

2. No elaborar la planilla de envío que relacione las mercancías que serán introducidas a un depósito temporal o a un depósito franco, conforme lo previsto por este Decreto La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

3. No entregar la mercancía en su totalidad al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso; o entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto; o una cantidad de bultos diferente a señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala este decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la mercancía, en la parte que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a un quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

4. No entregar la mercancía, dentro de la oportunidad establecida en la normatividad aduanera, al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

5. Entregar las mercancías a un consignatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 206 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a un doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

6. No presentar el informe de descargue e inconsistencias, conforme lo prevén los artículos 199 y 200 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración de importación en los casos de desaduanamiento en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).

7. No suministrar al transportador, en el modo aéreo, los soportes que correspondan para justificar las inconsistencias, en las condiciones previstas en el parágrafo transitorio del artículo 200 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes.

8. No presentar las justificaciones de inconsistencias, conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:

8.1. Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.

8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de las mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

9. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

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