Artículo 549. Infracciones del titular de los puntos de ingreso o salida en las operaciones aduaneras por redes, ductos, oleoductos o tuberías.
Al titular de un punto de ingreso o salida en las operaciones aduaneras por redes, ductos, oleoductos o tuberías, que incurra en una de las siguientes infracciones, se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
- No registrar a través de los servicios informáticos electrónicos el reporte de las cantidades efectivamente recibidas o despachadas por cada importador o exportador, en las condiciones señaladas por este decreto y/o por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
- Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas, exportadas o embarcadas. La sanción a imponer será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
- No llevar los registros de la entrada y salida de energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo y demás mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
- No disponer de los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de aforo o fiscalización. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).
- No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
- No mantener en adecuado estado de funcionamiento el punto de ingreso y/o salida habilitado, así como de los equipos de medición, control y procedimientos operacionales, que permitan inferir los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo recibidos o despachados y de los elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).