Decreto 187/1975
Disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo 1°.
El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre. Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:
1. Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.
2. Extranjeros que lleguen al país o se ausenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual este comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1651 de 1961.
3. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas: (…).
c). Sociedades de hecho y comunidades organizadas en la fecha en que finalizó la liquidación, de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligadas a llevarla, en la de terminación de las operaciones que conste en documento de fecha cierta.
El término de tres meses señalado en los artículos 4° y 5° del Decreto 1651 de 1961 para la presentación de las declaraciones de renta y patrimonio de los contribuyentes señalados en este numeral se contará a partir de las fechas que aquí se indican.
Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fiscal.
Artículo 6°.
Se considera de familia la sociedad que está controlada, económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.
Artículo 7°.
Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros, o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.
Artículo 8°.
Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación.
Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social.
Artículo 10.
Los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país de cargos que gocen de prerrogativas, privilegios e inmunidades, no están sujetos al cumplimiento de deberes formales por no ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios. Cuando dichos funcionarios tengan ingresos o posean bienes que, conforme a la legislación vigente, se consideran de fuente nacional o poseídos dentro del país, deberán presentar declaración de renta y patrimonio en lo concerniente a tales ingresos o bienes.
Artículo 11.
Sociedades y entidades extranjeras. A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2053 de 1974 son contribuyentes, se les aplicará el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones expresas.
Artículo 17.
Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando ésta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.
No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolsos de capital o indemnización por daño emergente.
Artículo 24.
Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.
La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo será válida cuando se haga por escritura pública y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el renunciante.
Artículo 25.
Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 y por el artículo 2° del Decreto 2348 de 1974, se aplicará respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.
A partir del año de 1975 el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, según el caso.
Artículo 26.
Se tendrán como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974:
1. El precio de adquisición de las mercancías y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, según lo dispuesto en el artículo 30 del decreto citado anteriormente.
2. Los gastos de transporte necesarios para poner la mercancía en el lugar de su utilización o expendio.
3. Los demás costos directos e indirectos de adquisición, extracción o manufactura.
Artículo 27.
Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:
a) Las mercancías en tránsito. En caso de que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizarán como diferidos. La utilidad o pérdida fiscal se determinará e incluirá en la renta del año en que se haga la liquidación completa y exacta del correspondiente costo;
b) Las mercancías recibidas en consignación.
Artículo 29.
En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo siguiente, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente decreto. El costo de lo vendido se tomará de dichos inventarios.
Artículo 30.
Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deberán llevar el control de las mercancías en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante de la contabilidad y contendrán, por lo menos, los siguientes datos:
a) Clase de artículo;
b) Fecha de la operación que se registre;
c) Número de comprobante que respalde la operación asentada;
d) Número de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas;
e) Existencias;
f) Costo de lo comprado, vendido, consumido, etc., y g) Costo de las existencias.
Artículo 31.
Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En el libro de inventarios se hará una relación detallada de las existencias, con indicación del número de unidades, el costo unitario y el costo total;
b) Cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado en el libro de inventarios, podrá asentarse en este un resumen por grupos o clases de artículos, con indicación de los números de las tarjetas, formas continuas, u otros comprobantes tales como hojas sueltas debidamente numeradas o selladas por la administración o recaudación de impuestos nacionales, donde aparezca la relación pormenorizada de las existencias. Los contribuyentes deberán informar en su declaración de renta y patrimonio la forma como valoraron los inventarios y acompañarán copia de los asentados en el libro conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 32.
Cuando el contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de caja y lo cambie por el de causación, se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones en el momento en que se caus en con posterioridad al cambio de sistema.
Artículo 33.
Cuando un contribuyente lleva su contabilidad por el sistema de causación y cambie por el de caja, se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones, cuando los reciba o pague efectivamente, con exclusión de los ya causados y declarados como tales en los años anteriores.
Artículo 34, Inc. 2° Modificado. D. 1649/1976, art. 4°.
Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de depreciación de reconocido valor técnico diferente de los de línea recta, reducción de saldos o del establecido en el artículo primero de este decreto, o para fijar una vida útil de bienes depreciables distinta de la señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1° y 6° del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, deberá presentar la correspondiente solicitud por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en el cual vayan a tener aplicación.
Artículo 38.
Cuando existan deudas contraídas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagados en moneda extranjera, contraídas con personas diferentes del proveedor, o del beneficiario de los pagos deducibles, los ajustes por pérdida en cambios se harán en la forma establecida por los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974.
Artículo 39.
Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, los ajustes se harán en la cuenta de maquinaria y equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y depreciación.
En la misma forma se procederá cuando existan deudas contraídas en divisas extranjeras para la adquisición de activos fijos con personas distintas del prestamista.
Artículo 42.
Los contribuyentes que hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por el artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, deberán obtener autorización de la respectiva administración de impuestos nacionales, la que determinará los ajustes a que haya lugar para la adaptación al nuevo sistema y la fecha de realizarlos.
En la misma forma procederán quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse a otro.
Artículo 43.
La reserva técnica de las compañías de seguros generales y de capitalización no podrá exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la Superintendencia Bancaria (Hoy: Superintendencia financiera de Colombia).
Artículo 50.
En los contratos de aparcería o cualesquiera otros similares, de acuerdo con los cuales dos o más personas se distribuyen los productos obtenidos de la tierra poseída por cualquiera de ellas, las utilidades obtenidas en el negocio formarán parte de la renta bruta de los partícipes en la proporción q ue conste en los respectivos contratos o en las respectivas declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribución se hará por partes iguales.
Si a la liquidación del negocio se distribuyeren productos en especie, éstos conservarán el precio de costo correspondiente al negocio, respecto de los partícipes.
Cada uno de los partícipes deberá presentar con su declaración de renta y patrimonio un cuadro pormenorizado sobre los ingresos, costos, deducciones y distribución de los resultados correspondientes al contrato e informar el nombre y C.C. o NIT de los demás copartícipes.
Según art. 632 del E T.
Esta información solo debe conservarse.
Artículo 51.
Cuando se transforme una sociedad anónima o asimilada en sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, constituye renta bruta o ganancia ocasional, según el caso, para los socios, comuneros o asociados en el ejercicio durante el cual se lleve a cabo la transformación, la parte proporcional que les corresponda en las utilidades acumuladas en años o periodos anteriores.
Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada se transforme en sociedad anónima, los repartos o abonos en cuenta que la sociedad del nuevo tipo haga a sus accionistas con cargo a la reserva mínima legal constituida obligatoriamente, acumulada a partir del primero de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre del año anterior de la transformación, constituye dividendo gravable para los accionistas.
No constituyen dividendo los pagos o abonos que se hagan con cargo a otros utilidades no repartidas hasta el 31 de diciembre del año anterior de la transformación.
En los casos de transformación de sociedades, la sociedad quedará sometida por todo el ejercicio gravable al régimen impositivo que corresponda a la naturaleza que tenga el último día del respectivo ejercicio fiscal.
Artículo 61.
Son deducibles los pagos efectuados por los patronos durante el año fiscal por concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Inciso 2°.
Derogado tácitamente por el art. 4 del Decreto 2503 de 1987.