Decreto 400/1975
Disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo 4°.
Para efectos de los artículos 26 y (46) del Decreto 2053 de 1974, entiéndese por reparaciones locativas aquellas menores, requeridas por el daño derivado del uso de una casa o edificio, conforme a la costumbre o a las menciones hechas en la ley.
Artículo 6°.
Todo contribuyente que solicite deducciones por concepto de cesantías consolidadas deberá llevar una cuenta especial que acreditará con los abonos en cuenta a cada uno de los trabajadores.
Los pagos por concepto de cesantías consolidadas para las cuales se hayan aceptado deducciones en años anteriores al gravable se cargarán a la cuenta del respectivo empleado u obrero a quien se hayan abonado o acreditado. Cuando el pago fuere superior a la cantidad acreditada, la diferencia será deducible de la renta bruta; cuando el pago de cesantía definitiva fuere inferior a la cantidad acreditada, la diferencia deberá declararse como renta líquida.
Artículo 8°. Inciso 1°.
Fue derogado tácitamente por artículo 21 del Decreto 2579 de 1983.
Inciso 2°.
Fue derogado tácitamente por el artículo 13 del Decreto 2579 de 1983.
Inciso 3°.
Los créditos otorgados a industrias cubiertas por la sección segunda del capítulo X del Decreto
444 de 1967, correspondientes a contratos celebrados dentro del régimen conocido como Plan Vallejo, se consideran destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
Artículo 11.
Incorporado en D. 187/1975, art. 113.