Decreto 2579/1983
por el cual se reglamenta el Decreto 231 de 1983, el Capítulo X del Título I de la Ley 09 del mismo año y se dictan otras disposiciones
Artículo 11.
Deberán efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2. Personas naturales (extranjera) sin residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de (extranjeros) que no eran residentes en Colombia.
El monto de la retención se determina de la siguiente manera:
a) Derogado tácitamente por el artículo 108 de la ley 75/86.
b) Derogado tácitamente por el Artículo 10 de la Ley 75/86.
c) Derogado tácitamente por el Artículo 10 de la Ley 75/86.
d) Derogado tácitamente por el Artículo 10 de la Ley 75/86.
e) Derogado tácitamente por los artículos 9 y 95 de la Ley 1607 de 2012.
Parágrafo.
Derogados tácitamente por el Artículo 10 de la Ley 75/86.
Artículo 12.
Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias de rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el país por su sucursal, estarán sometidas a la retención en la fuente a que se refieren los artículos 9 y 11 de este decreto.
Artículo 14.
Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los Colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono.
Artículo 18.
Los pagos en exceso por concepto de impuesto de renta, (remesas)* o ganancias ocasionales, regulados en este decreto y demostrados en la declaración de renta del año o periodo gravable correspondiente, serán devueltos o compensados al contribuyente, de conformidad con las disposiciones vigentes.