Artículo 29. Pago diferido.

 

Se podrá realizar el pago diferido únicamente de los derechos de aduana y de los impuestos a la importación conforme a lo que establezca la ley, en los siguientes casos:

1. Derechos de aduana e impuestos a la Importación.

1.1. Para el régimen de importación para el consumo de bienes de capital, sus partes y accesorios para su normal funcionamiento, se debe constituir y mantener vigente una garantía específica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana e impuestos sobre las ventas a la importación liquidados, por un término de cinco (5) años. El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

1.2. En el régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, la garantía será la prevista en el artículo 270 de este decreto.

En la declaración aduanera se liquidarán los derechos de aduana e impuestos a la importación en pesos, los que se convertirán a Unidades de Valor Tributario (UVT), aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración. El valor así obtenido se distribuirá en diez (10) cuotas semestrales iguales.

El pago de la primera cuota deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero, una vez presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante.

Cada una de las siguientes cuotas deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertirá  de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de su pago.

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado debe cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar. El no pago de dos (2) cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas pendientes.

Cuando se trate del régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, en donde la duración del contrato sea superior a cinco (5) años, el pago de los derechos e impuestos a la importación se hará dentro de los cinco (5) primeros años.

El pago diferido del impuesto sobre las ventas, en los casos expresamente señalados en el Estatuto Tributario, se sujetará a los plazos y condiciones allí establecidas.

1.3. Para el declarante que tenga la calidad de operador económico autorizado. El pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías, sin perjuicio de utilizar el beneficio del pago consolidado previsto en el artículo 28 anterior, cuando corresponda.

1.4. Para los declarantes de confianza que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de acuerdo con el sistema de gestión del riesgo. El pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías. En este caso se deberá constituir una garantía global, conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al acto de reconocimiento del declarante emitido por la Entidad, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

2. Derechos de aduana

Para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado con suspensión parcial de los derechos e impuestos a la importación, se debe constituir y mantener vigente una garantía específica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana liquidados y pagados, dentro del término establecido en el parágrafo 1° del artículo 248 del presente decreto. El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de tales derechos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

En la declaración aduanera se liquidarán los derechos de aduana en pesos, los que se convertirán a Unidades de Valor Tributario (UVT), aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración; el valor así obtenido se distribuirá en diez (10) cuotas semestrales iguales, respetando siempre el término establecido en el parágrafo 1° del artículo 248 del presente decreto

El pago de la primera cuota deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero, una vez presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante.

Cada una de las siguientes cuotas deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor de la cuota semestral calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de su pago.

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar. El no pago de dos (2) cuotas consecutivas dará lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas pendientes.

Para los eventos previstos en los numerales 1.3. y 1.4. de este artículo, el no pago dentro del término establecido en este artículo o la no renovación de la garantía, ocasionará la pérdida de este tratamiento especial otorgado conforme a lo previsto en el artículo 35 del presente decreto.

 

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