Artículo 28. Pago consolidado.

Se podrá consolidar el pago de los derechos e impuestos a la importación, las sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar, derivados de las declaraciones aduaneras de importación presentadas durante un período anterior, según lo señalado en este decreto.

El pago consolidado de los derechos e impuestos, intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de un declarante que tenga la calidad de operador económico autorizado.
  2. Cuando se trate de los declarantes de confianza, calificados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme al sistema de gestión del riesgo, en cuyo caso deberán constituir una garantía global por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la comunicación del reconocimiento, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
  3. En las importaciones efectuadas por el operador postal oficial y los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

El pago consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en los casos señalados en los numerales 1 y 2, aplicable a las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante y retiro durante el mes inmediatamente anterior. Para el caso del numeral 3, dentro de los tres (3) primeros días de cada quincena, aplicable a los envíos entregados durante los quince (15) días anteriores a la fecha de pago.

A estos efectos, el pago se hará mediante el formulario de pago consolidado que indique la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el que contendrá fundamentalmente el resumen de las liquidaciones privadas y el total a pagar de las declaraciones aduaneras de importación que correspondan al período determinado. El formulario de pago consolidado solo surte efectos jurídicos con el pago de la totalidad de los derechos e impuestos a que haya lugar.

El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado ocasionará, en el caso del numeral 1, la pérdida automática de este tratamiento especial durante un (1) año. En el caso del numeral 2, la pérdida de la calificación de confianza otorgada conforme a lo establecido en el artículo 34 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.

Para el caso del numeral 3, el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado ocasionará la suspensión automática del pago consolidado, mientras se acredita el cumplimiento de la obligación, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar y de la sanción establecida en este decreto.

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