Artículo 26. Liquidación.
Los derechos e impuestos causados por la importación serán liquidados de acuerdo con lo siguiente:
- Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera.
- Para los demás derechos e impuestos a la importación, será el valor en aduana de la mercancía importada cuando corresponda y, en casos especiales, será lo que dispongan las normas que regulan la materia.
- Para el impuesto sobre las ventas en la importación, la base gravable se establecerá a partir del valor en aduana determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera, adicionando el valor de los derechos de aduana, conforme a lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
Parágrafo.
El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, serán liquidados conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.