Artículo 191. Presentación de la información de los documentos de transporte.
La información que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, respecto de los documentos de transporte y consolidadores, deberá contener los siguientes datos:
- NIT del consignatario y del destinatario, cuando sean diferentes. El NIT debe ser suministrado por el importador al transportador, al agente de carga internacional o al operador de transporte multimodal. El NIT no será exigible cuando no sea obligatoria la inscripción en el RUT o registro que haga sus veces. El transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, dejará constancia cuando el importador no suministre esta información.
- Partida o subpartida arancelaria suministrada por el importador al transportador cuando sea exigible por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, dejará constancia cuando el importador no suministre esta información.
- Datos del remitente.
- Tipo de carga.
- Número y fecha de expedición del documento de transporte y del documento consolidador, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- Cantidad de bultos, peso y volumen, según corresponda.
- Identificación de la unidad de carga y características, cuando a ello hubiere lugar.
- Descripción genérica de la mercancía.
- Disposición de la carga.
- Otras características del contrato de transporte, según se exija por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el caso del documento de transporte multimodal, también se tendrá en cuenta lo previsto en acuerdos o tratados bilaterales o multilaterales, así como en el artículo 4 de la Decisión Andina 331 o la norma que la modifique o sustituya. La transmisión de la información en los servicios informáticos electrónicos, se hará conforme lo disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo.
Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica para la carga destinada a los regímenes de transbordo, trafico postal, viajeros y menaje de casa; a las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa; ni a los medios de transporte de uso privado a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto.
De igual manera, no será exigible lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo cuando se trate de carga destinada al régimen de transbordo.