Artículo 205. Resultados del reconocimiento de carga.

Como resultado de la diligencia de reconocimiento de carga se podrán presentar los eventos relacionados a continuación:

1. Continuar con la disposición de la carga, cuando:

1.1. Exista conformidad entre la carga objeto de reconocimiento y la información consignada en los documentos de viaje.

1.2. Exista conformidad parcial entre la carga objeto de reconocimiento y la información consignada en los documentos de viaje, frente a los documentos que soportan la operación comercial.

1.3. Los excesos o sobrantes o inconsistencias de que tratan los numerales 1.1., 1.2., 1.3., 2.1. y 2.2. del artículo 200 del presente decreto, estén registrados conforme al mismo artículo y el documento de transporte físico expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional que se presenta, corresponde a la carga objeto de reconocimiento.

En los casos anteriores se debe verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en las normas especiales de que trata el artículo 128 de este decreto, atendiendo lo establecido en el parágrafo 1° del presente artículo.

2. No continuar con la disposición de la carga, cuando:

2.1. Se encuentran sobrantes o excesos o inconsistencias de que tratan los numerales 1.1., 1.2., 1.3., 2.1. y 2.2. del artículo 200 del presente decreto, registrados conforme al mismo artículo, y no se acredita el documento de transporte que corresponda a la carga objeto de reconocimiento, el que debió ser expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el Territorio Aduanero Nacional.

2.2. Se encuentra carga amparada en un documento master registrado a través de los servicios informáticos electrónicos y asociado al manifiesto de carga presentado a la autoridad aduanera, pero la información del documento consolidador y sus correspondientes documentos hijos; o la información del manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y sus correspondientes guías, no fue entregada antes de la llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional, y no se acreditan físicamente los documentos de transporte hijos o las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, expedidos antes o al momento en que se genera el documento máster.

2.3. Se encuentra mercancía diferente a la descrita en el documento de transporte informado a través de los servicios informáticos electrónicos, por error de despacho del proveedor o transportador.

2.4. Se encuentran situaciones distintas a las contempladas en los casos mencionados en los numerales 2.1 a 2.3 de este artículo y/o no se cumple con las exigencias previstas en las normas especiales de que trata el artículo 128 de este decreto, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.5. No se pueda realizar la diligencia de reconocimiento de la carga porque no se pone a disposición de la autoridad aduanera, quedando sujeta a su reprogramación dentro de las doce (12) horas siguientes a la actuación del funcionario.

En el caso del numeral 2.1. se debe aplicar lo previsto en el artículo 201 de este decreto, inmovilizando la carga hasta que se presente la justificación dentro de los términos establecidos en el mismo artículo. Cuando no se presente la justificación dentro de los términos señalados, procederá la aprehensión.

Para los numerales 2.2 y 2.4 de este artículo se inmovilizará la carga hasta que se presenten los documentos que acrediten el error u omisión en debida forma, dentro de los cinco (5) días siguientes a la actuación del funcionario aduanero, sin perjuicio de la sanción contemplada en este decreto. Para el numeral 2.2 de este mismo artículo, si no se presenta la justificación dentro de los términos señalados, procederá la aprehensión.

En el evento previsto en el numeral 2.3 de este artículo, una vez se constate el error del despacho del proveedor o transportador mediante un análisis integral, solo procederá el reembarque. El reembarque por errores del proveedor, cuando haya intervención de la autoridad aduanera, solo se permitirá cuando el importador sea un operador económico autorizado, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 35 de este decreto. En caso de no presentarse la justificación dentro de los términos señalados, procederá la aprehensión.

3. Suspender la diligencia de reconocimiento de carga, cuando:

3.1. Se presenten casos de presunta violación de los derechos de propiedad intelectual. En este evento, se ordenará el traslado inmediato de la mercancía vinculada al posible delito, a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos de que trata el Título XVIII de este decreto, en cuyo caso procederá la suspensión del término de almacenamiento señalado en el artículo 98 de este decreto.

3.2. Se presente orden de autoridad competente. En este evento, se ordenará el traslado inmediato de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos correspondientes, en cuyo caso procederá la suspensión del término de almacenamiento señalado en el artículo 98 de este decreto.

3.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto. Para el efecto, procederá la suspensión del término de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.

3.4. Se encuentran embalajes o estibas de madera que no cumplen las normas fitosanitarias. En este caso se debe informar al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, para que se ordene la medida sanitaria a que haya lugar. Para el efecto, procederá la suspensión del término de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.

4. Aprehender cuando:

4.1. Se encuentran sobrantes o excesos no informados de acuerdo con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este decreto.

4.2. No se acredita físicamente el documento de transporte en los casos de los numerales 2.1. y 2.2 de este artículo.

4.3. La mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, salvo lo previsto en el numeral 2.3 de este artículo.

4.4. Se encuentra mercancía de prohibida importación o sujeta a restricción de ingreso.

5. Faltantes o Defectos

5.1. Defecto o faltante total: Cuando se trate de defectos o faltantes informados, el funcionario verificará si los documentos acreditados cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 201 de este decreto, como condición para aceptar la justificación. Si los documentos no se han presentado al momento del inicio de la diligencia, esta se suspenderá por el término que falte para cumplir el plazo a que hace referencia el mismo artículo 201.

Cuando se encuentran defectos o faltantes no informados se dejará constancia del hecho en el acta de reconocimiento de la carga y se enviará al área competente para el inicio de la investigación correspondiente, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.

5.2. Defecto o faltante parcial. En este caso, frente al defecto o faltante parcial, el funcionario verificará si los documentos acreditados cumplen con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 201 de este decreto, como condición para aceptar la justificación. En relación a la parte de la carga que efectivamente llegó, el funcionario adelantará la diligencia bajo los criterios establecidos en este artículo, según corresponda.

En todos los casos, con la información del acta de reconocimiento, cuando se presenten diferencias frente a lo informado en los documentos de viaje, se actualizará la información en el sistema del documento de transporte directo, hijo o guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Los datos actualizados se deben tener en cuenta para los procedimientos subsiguientes.

Cuando en una diligencia de reconocimiento se encuentre conformidad con una parte de la carga y con otra no, procederá la continuación de la disposición de la carga frente a la que esté conforme.

La autoridad aduanera aplicará el análisis integral cuando verifique que las inconsistencias están justificadas, con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, en el manifiesto de carga, en los documentos de transporte, en los documentos que soportan la operación comercial, y en la carga. Justificadas las inconsistencias y cumplidas las formalidades aduaneras, según corresponda, la mercancía se entenderá presentada.

Parágrafo 1.

Cuando la carga objeto de reconocimiento deba ser sometida, por parte de otras autoridades competentes, a un control que incluya su inspección, la diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, garantizando que la misma se realice de manera simultánea.

Parágrafo 2.

Cuando la diligencia de reconocimiento de carga se surta en depósito temporal, la disposición o no de la carga debe entenderse como la autorización de inicio o no de las formalidades aduaneras propias del desaduanamiento.

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