Artículo 208. Mercancía no presentada.

Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la aduana, cuando:

  1. Su introducción se realice por lugar no habilitado del Territorio Aduanero Nacional, salvo que se configure el arribo forzoso a que se refiere el artículo 184 de este decreto.
  2. Ni el transportador, ni el agente de carga internacional, ni el operador de transporte multimodal, ni los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, entregan dentro de la oportunidad prevista en el artículo 190 de este decreto, la información de los documentos de viaje, o los documentos que los corrijan, modifiquen o adicionen; o no corrigen la situación prevista en el parágrafo del artículo 190 citado en la oportunidad establecida.
  3. Los envíos de entrega rápida o mensajería expresa no están amparados con la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa expedida al remitente en el exterior.
  4. Haya sido descargada y no se encuentre amparada en ningún documento de viaje.
  5. Se encuentre en lugar de arribo, oculta en los medios de transporte y no amparada con documentos de transporte.
  6. No se declara y se encuentra oculta en el cuerpo del viajero, así como en las prendas de vestir, calzado y demás accesorios que tenga puesto el viajero al momento del arribo al Territorio Aduanero Nacional.
  7. Su introducción se realice por redes, ductos, poliductos y/o oleoductos, o tuberías, sin registrar las cantidades en los equipos de medida y control y en los servicios informáticos electrónicos.

Cuando se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión de las mercancías. Sin embargo, en los casos previstos en los numerales 2 y 4, solo procede la aprehensión, si no se satisfacen las formalidades contempladas los artículos 38 199, 200 y 201 o 202 del presente decreto.

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