Artículo 203. Determinación del reconocimiento de carga.

Con el informe de descargue e inconsistencias o con la planilla de recepción, en los casos previstos en este decreto, la administración aduanera, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, informará a través de los servicios informáticos electrónicos, al transportador, agente de carga internacional, operador de transporte multimodal, operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa o puerto, según corresponda, la determinación de practicar la diligencia de reconocimiento de la carga, o en su defecto, la continuación del trámite que corresponda.

En todo caso siempre deberá informarse de esta diligencia al consignatario o al destinatario de las mercancías, según el caso, cuando se haya proporcionado el NIT.

El reconocimiento de carga se realizará en las áreas destinadas en el lugar de arribo de que trata el numeral 15 del artículo 135 de este decreto o en los cruces de frontera habilitados. También se podrá llevar a cabo en un depósito habilitado en los casos previstos en los parágrafos 1° y 2° del artículo 199 del presente decreto.

Parágrafo 1.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para determinar, por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento diferente, antes de la salida de la carga del lugar de arribo.

Parágrafo 2.

Cuando se adviertan serios indicios que puedan derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, la autoridad aduanera podrá ordenar el reconocimiento de la carga y la apertura de bultos y contenedores. Así mismo, procederá el reconocimiento, en los eventos en los que las autoridades competentes lo soliciten por escrito a la autoridad aduanera de la jurisdicción, cuando existan indicios de ingreso de material de guerra o reservado de conformidad con lo previsto en el Decreto número 695 de 1983, así como de divisas, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y de Protección Social.

Parágrafo transitorio.

Conforme al parágrafo del artículo 4 del Decreto 1520 de 2008, la diligencia de reconocimiento de carga, se realizará en las instalaciones o bodegas de los transportadores aéreos, cuando no exista una zona única de inspección en el aeropuerto internacional habilitado.

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