Artículo 190. Entrega de la información de los documentos de viaje.

El transportador, el agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, según corresponda, deberá entregar a través de los servicios informáticos electrónicos la información de los documentos de viaje, con una anticipación mínima de:

  1. Tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo aéreo.
  2. Doce (12) horas antes de la llegada del medio de transporte, en el modo marítimo.
  3. Una (1) hora antes de la llegada del medio de transporte, en los modos terrestre y fluvial.

Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la entrega de la información a que se refiere el presente artículo, por parte del transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, deberá realizarse antes de la llegada del medio de transporte, con una anticipación mínima de seis (6) horas en el modo marítimo y de una (1) hora en el modo aéreo.

La llegada del medio de transporte se entenderá conforme lo establece el artículo 195 de este decreto.

Los términos de que trata este artículo también aplican para el agente de carga internacional y para el operador de transporte multimodal, en la entrega de la información de los documentos de transporte consolidadores, documentos de transporte máster, documentos de transporte hijos, o documento de transporte multimodal, según corresponda. De igual manera, estos términos aplican para los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en la entrega de la información del manifiesto de envíos de entrega rápida o mensajería expresa y las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Lo anterior no aplica a carga o mercancía amparada con documentos de transporte con destino a otros puertos o aeropuertos internacionales, no descargada del medio de transporte. Tampoco aplica a las operaciones de acomodamiento de carga en el medio de transporte aéreo, marítimo o fluvial, autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se considera que la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte ha sido entregada, cuando se acuse recibo a través de los servicios informáticos electrónicos.

Cuando se trate de transporte de pasajeros y carga, la información de los documentos de viaje relacionados con la carga transportada, deberá entregarse por el transportador, agente de carga internacional u operador de transporte multimodal, según corresponda, dentro de los términos establecidos en el presente artículo.

Antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al Territorio Aduanero Nacional, la información de los documentos de viaje a que se refieren los artículos 191 y 192 de este decreto, entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ser corregida, modificada o adicionada por el transportador, el agente de carga, el operador de transporte multimodal o el operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, en cada caso. No habrá lugar a la sanción en la corrección o modificación, siempre que la información originalmente suministrada haya sido entregada dentro de los términos previstos en este artículo.

Tratándose de adición, no habrá lugar a la sanción cuando dicha adición sea hasta de cinco (5) documentos de transporte, con un peso que no supere el diez por ciento (10%) del peso total de la carga manifestada después de la adición. Cuando se trate de guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se admitirá una adición hasta del diez por ciento (10%) del número total de documentos manifestados después de la adición, si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, también después de la adición. En el caso de transporte aéreo de pasajeros y carga el margen de tolerancia en el peso será del veinte por ciento (20%).

Tampoco habrá lugar a la sanción cuando, en el modo marítimo para carga a granel, se adicionen documentos de transporte como consecuencia de la división de un documento de transporte inicial ya informado en los términos previstos en este artículo, siempre que se mantenga el peso total del documento de transporte inicialmente informado, o cuando la adición corresponda a documentos de transporte que amparen carga que se va a someter al régimen de transbordo.

Si la adición se refiere a la asociación de más documentos de transporte a un documento master o a un consolidado o a un manifiesto de carga, tal adición se podrá hacer sin sanción, siempre y cuando el documento a asociar haya sido entregado dentro de los términos previstos en este artículo.

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la información del tiquete o pasabordo habilitado como manifiesto de carga, será incorporada al momento de su llegada, por parte de un funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos. Igual tratamiento aplica para los medios de transporte a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto y para las mercancías que lleguen por sus propios medios.

Lo dispuesto en el inciso anterior se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 193 de este decreto.

Parágrafo 1.

Cuando una empresa que no tenga línea regular de transporte a Colombia no haya cumplido los procedimientos de entrega de la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, en los términos y condiciones previstos en el presente artículo o al momento de la llegada del medio de transporte, el transportador voluntariamente podrá informar a la autoridad aduanera sobre la existencia de mercancías amparadas en documentos de viaje, respecto de las cuales no se surtió tal procedimiento, cuando se efectúe dentro del término de una (1) hora después del momento en que ingresa el medio de transporte, tanto en el modo aéreo como en el marítimo, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad aérea o marítima competente.

En este caso, se debe obtener concepto favorable del comité establecido en el nivel central, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de las circunstancias expuestas y pruebas presentadas por el transportador.

Una vez se obtenga el concepto favorable, la autoridad aduanera podrá autorizar que se cumplan las formalidades aduaneras de que trata esta sección, antes de la salida de la carga del lugar de arribo. En todo caso, el descargue no se producirá hasta tanto no se cuente con el concepto favorable y el pago de la sanción que corresponda.

En este evento, se aplicará la sanción prevista en este decreto. De no cumplirse con este procedimiento, procederá la aprehensión de la carga.

Una vez autorizado y cumplido el procedimiento conforme a lo previsto en este parágrafo, la mercancía se considera presentada a efectos aduaneros.

Parágrafo 2.

En los eventos en que el transportador o el agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo o aéreo, haya entregado la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, según el caso, y el medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada, se entenderá que los documentos han sido entregados dentro de la oportunidad legal, siempre que se acredite que la entrega se surtió tomando como referencia la fecha y hora estimada.

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