Artículo 204. Reconocimiento de la carga.
El reconocimiento comprende la verificación de la carga frente al documento de transporte por medios intrusivos o no intrusivos, así como la verificación de la descripción genérica de la mercancía, peso, número de bultos y estado de los mismos y del cumplimiento de exigencias previstas en normas especiales; sin perjuicio que para ello sea procedente la apertura de la carga, cuando la autoridad aduanera lo determine por razones de control.
Esta diligencia se efectuará en forma continua en presencia del responsable de la carga o su delegado. El funcionario accederá a la información del documento de transporte directamente a través de los servicios informáticos electrónicos. En el evento que se requiera esclarecer un aspecto de la diligencia de reconocimiento de carga, podrá solicitar la presentación del documento de transporte físico. La diligencia debe concluirse a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes a la fecha de comisión del funcionario para los modos de transporte aéreo y terrestre y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al mismo momento, para los modos marítimo y fluvial. Los plazos podrán ser ampliados por el término necesario de acuerdo a las condiciones de la operación, de conformidad con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El acta en la que se plasma la actuación de reconocimiento de carga se elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, dejando constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia, el resultado de la actuación con el sustento legal y la explicación técnica que corresponda, las observaciones del responsable de la carga en el caso que se presenten y la firma de quienes en ella participaron. Para todos los efectos, el acta así suscrita se entenderá notificada al responsable de la carga.
En la diligencia de reconocimiento de la carga se podrá tener en cuenta la documentación que soporta la operación comercial de que se trate, conforme a lo señalado en el artículo 205 de este decreto.
Parágrafo.
Los términos señalados para la entrega de la carga o de la mercancía previstos en el artículo 209 de este decreto, se suspenderán desde la determinación del reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia.