Artículo 544. Infracciones en los regímenes suspensivos.
Además de las infracciones de los declarantes e importadores, a las importaciones de que trata este artículo les serán aplicables las siguientes infracciones:
1. No someter a un régimen determinado los subproductos, productos defectuosos y saldos, los residuos y/o desperdicios resultantes de una operación de perfeccionamiento. La sanción será de multa equivalente a cincuenta por ciento del avalúo de tales bienes; en el evento de no poderse establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2. No presentar o presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia del valor.
3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientos Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará al declarante:
4.1. Presentar la declaración de modificación en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los derechos e impuestos e intereses, más la sanción.
4.2. Poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, si vencido el término anterior no presentó la declaración de modificación, para efectos de su aprehensión y decomiso.
La reincidencia en la comisión de esta infracción en dos (2) oportunidades en el curso de los últimos cinco años dará lugar, adicionalmente, a la cancelación del programa o autorización, según el caso.
5. No exportar en las condiciones establecidas para los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía objeto de incumplimiento. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:
5.1. Hacer efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el monto de los derechos e impuestos y la sanción.
5.2. Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener el bien como importado para consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.
5.3. La modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución sancionatoria, se cancelen los derechos e impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá la aprehensión y decomiso de la misma.
6. No finalizar el régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada que no finalizó el régimen. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará:
6.1. Hacer efectiva la garantía por el monto de los derechos, impuestos, en la proporción a que hubiere lugar, y por la sanción.
6.2. Declarar que, una vez cubiertos los anteriores valores, se tenga modificada de oficio la declaración inicial, para tener la mercancía como importada para consumo, salvo que el investigado se allane y finalice el régimen con una causal diferente.
6.3. La modificación de oficio prevista en el numeral anterior procederá siempre y cuando el declarante obtenga los vistos buenos o supere la restricción a la que se encuentre sometida la mercancía y, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución sancionatoria, se cancelen los derechos e impuestos y la sanción. En caso contrario, procederá la aprehensión y decomiso directo de la misma.
Cuando la finalización, por cualquiera de los eventos permitidos en el presente decreto, se produzca de manera extemporánea, y antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).
7. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
8. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorización que se le hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades propias de tal autorización o habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). La reincidencia en esta conducta en dos oportunidades durante los últimos cinco años dará lugar a la sanción de cancelación.