Artículo 543. Infracciones en la importación temporal de medios de transporte de uso privado y de embarcaciones de recreo de uso privado que sean aptas para la navegación de altura.

Última vez modificado: 27 de septiembre de 2017

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Artículo 543. Infracciones en la importación temporal de medios de transporte de uso privado y de embarcaciones de recreo de uso privado que sean aptas para la navegación de altura.

Además de las infracciones de los declarantes e importadores, a las importaciones de que trata este artículo les serán aplicables las siguientes infracciones:

1. Tratándose de medios de transporte importados por turistas, por personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional, así como de las aeronaves de servicio privado, se configura una infracción cuando:

1.1. Sean destinados a fines comerciales, industriales u otros diferentes a los autorizados bajo este régimen.

1.2. El turista, el trabajador o titular de la aeronave ya no se encuentra en el territorio aduanero nacional, no obstante el vehículo o aeronave sigue dentro del mismo.

1.3. Se comprueba que el beneficiario del régimen tiene la calidad de residente en el territorio aduanero nacional o que ha sido sustituido por otro turista.

1.4. No se finalice el régimen en la forma establecida por el presente decreto.

En los eventos anteriores se aplicará la sanción de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), en cuyo caso el medio de transporte de uso privado será inmovilizado mientras se adelanta el proceso sancionatorio.

En el acto administrativo que resuelve el fondo el proceso se dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se ordenará la devolución del medio de transporte para su reexportación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si oportunamente no se cancela la multa, o si luego de cancelada no se realiza la reexportación del medio de transporte, procederá el decomiso directo del mismo.

En el evento en que el interesado se allane y cancele la sanción, mediante acto administrativo se ordenará la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior.

Los gastos de almacenamiento que se causen por la inmovilización del medio de transporte estarán a cargo del turista o trabajador, quien deberá acreditar su pago para el retiro.

Cuando no se demuestre la causal de que trata el numeral 2 del artículo 322 del presente Decreto se impondrá una sanción de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del avalúo del medio de transporte de que se trate.

2. Al representante legal de una persona jurídica que certifique la realización, establecimiento, la existencia de actividades comerciales o de negocios inexistentes con personas procedentes del exterior, con el fin de sustentar la admisión temporal de una aeronave de matrícula extranjera, se le impondrá una sanción de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

3. Tratándose de embarcaciones de recreo de uso privado aptas para la navegación de altura, se configura una infracción en los siguientes eventos:

3.1. El usuario del régimen es un residente en el territorio aduanero nacional.

3.2. Se destine la embarcación para fines comerciales, industriales u otros diferentes al autorizado bajo este régimen.

3.3. Se ceda la tenencia de la embarcación.

3.4. El turista no llegó al país o lo hizo por fuera de los términos establecidos en este decreto.

3.5. No haberse finalizado el régimen, dentro del término de la importación temporal.

En los eventos anteriores se aplicará la sanción de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT), en cuyo caso la embarcación será inmovilizada mientras se adelanta el proceso sancionatorio. En el acto administrativo que resuelve el fondo el proceso se dispondrá que la multa debe cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, luego de lo cual, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, se ordenará la devolución de la embarcación para su reexportación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si oportunamente no se cancela la multa, o si luego de cancelada no se realiza la reexportación de la embarcación, procederá el decomiso directo de la misma.

En el evento en que el interesado se allane y cancele la sanción, mediante acto administrativo se ordenará la entrega de la embarcación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, para los efectos previstos en el inciso anterior. Los gastos de almacenamiento que se causen por la inmovilización estarán a cargo del turista, quien deberá acreditar su pago para su retiro.

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