Artículo 390. Dispositivos electrónicos de seguridad.
Conforme lo señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las operaciones de tránsito deben contar con un dispositivo electrónico de seguridad.
Los dispositivos electrónicos de seguridad deberán ser colocados a cargo del declarante:
- En origen, en cuyo caso se conservarán hasta el destino final en el territorio aduanero nacional, siempre y cuando garanticen la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
- En lugar de arribo, una vez se descargue cada unidad de carga, o una vez aceptada y firmada la declaración aduanera.
Cuando no se puedan colocar dispositivos electrónicos de seguridad, debido al modo de transporte, condiciones de peso, volumen, características especiales, tamaño de los bultos o tipo de mercancía, procederá la autorización del tránsito, cuando así lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las operaciones de tránsito en los modos de transporte aéreo, marítimo y fluvial no estarán sujetas a las disposiciones previstas en el presente artículo.
Parágrafo.
Lo previsto en el numeral 1 del presente artículo no se aplicará cuando se trate de mercancías que requieran certificaciones, vistos buenos y verificaciones por razones de defensa del medio ambiente, de la salud y seguridad en fronteras.