Artículo 391. Prohibiciones.

No podrán ser objeto de tránsito, las armas, explosivos, productos precursores, drogas o estupefacientes no autorizados por autoridad competente. Así mismo, no se autorizará el tránsito de mercancías de prohibida importación, conforme a lo establecido en el artículo 182 del presente decreto, en la Decisión 636 de 2006 de la Comunidad Andina o norma que la sustituya o modifique, o cuya prohibición este dada por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales, de acuerdo con solicitud que formulen las autoridades competentes, o cuando por razones propias de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere conveniente su prohibición.

De igual manera, no se permitirá el tránsito de una zona de régimen aduanero especial al resto del territorio aduanero nacional o a una zona franca, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 393 de este decreto.

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