Decreto 825/1978
por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1977 y se dictan otras disposiciones
Artículo 1°.
Del poder de imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos en la ley o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas.
Artículo 2°.
Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
Artículo 3°.
Los contribuyentes o responsables directos deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, salvo en los siguientes casos, en los cuales la obligación es del representante:
a) En el de impúber, cuando el impuesto debe liquidárseles directamente.
b) El de los demás incapaces.
c) En el de las sucesiones.
d) En el de las donaciones o asignaciones modales.
e) En el de las sociedades en liquidación.
f) En el de las personas declaradas en quiebra o concurso de acreedores.
Artículo 5°.
Los enumerados a continuación cumplirán los deberes formales tributarios, así:
a) Derogado tácitamente el literal a) por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995.
b) Las comunidades organizadas por medio de administradores privados o judiciales de éstos por los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes.
Artículo 6°.
Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para el correspondiente deber formal y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior.
Artículo 7°.
Las personas no obligadas al pago de la obligación sustancial, que deben cumplir obligaciones formales lo harán personalmente o a través de sus representantes legales o convencionales, según correspondan.
Artículo 8°.
Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplirlas por las consecuencias que se deriven de su omisión.
Artículo 10.
Para efecto del artículo 5° de la Ley 52 de 1977, el patrimonio neto está constituido por el activo menos el pasivo externo, que está compuesto por las obligaciones a cargo de la sociedad y a favor de terceros, incluidas las debidas a los accionistas o asociados por utilidades abonadas en cuenta, en calidad de exigibles según mandato expreso del artículo 156 del Código de Comercio y las provisiones constituidas con cargo a pérdidas y ganancias.
Artículo 19.
La ganancia ocasional proveniente de herencias o legados se causa en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación.
Artículo 21.
Para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y allegarse al proceso, regular y oportunamente. Cuando las disposiciones legales lo exijan los requisitos y pruebas deberán cumplirse o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia podrán allegarse con la respuesta a los requerimientos de que tratan los artículos 30 y 42 de la Ley 52 de 1977.
La Administración podrá oficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso.
Artículo 22.
Se consideran los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial.
Artículo 25.
La Administración Tributaria podrá practicar todas las investigaciones conducentes a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales especialmente las siguientes:
a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes.
b) Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declarados.
c) Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.
d) Ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
Artículo 46.
Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos meses señalados para interponerlo.
Artículo 47.
La liquidación de impuestos o resolución de recursos en donde se omita parcialmente la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo es nula en relación a los puntos no explicados.
Artículo 53.
Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes.