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Artículo 572. Devolución de la mercancía.

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Artículo 572. Devolución de la mercancía.

En cualquier estado del proceso, hasta antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los derechos e impuestos a la importación, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto motivado ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente.

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