Artículo 573. Mercancías aprehendidas bajo custodia del interesado.

Artículo 573. Mercancías aprehendidas bajo custodia del interesado.

Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito, a quien demuestre ser el titular o responsable de las mismas, en los siguientes casos:

  1. Cuando se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho público.
  2. Se trate de maquinaria destinada a la industria, que se encuentre en funcionamiento o instalada para este fin.
  3. Cuando por la naturaleza de las mercancías aprehendidas se hace imposible su traslado o requieran especiales condiciones de almacenamiento, con los cuales no cuentan los recintos de almacenamiento contratados para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se autorizará su depósito en recintos especiales del titular o responsable de las mercancías aprehendidas.

Para otorgarse la custodia, salvo el caso previsto en el numeral uno de este artículo, en los demás eventos habrá lugar a constituir una garantía equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, por parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertirá al depositario que no podrá modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicación de las mercancías, sin autorización de la autoridad aduanera, so pena de hacerse efectiva la garantía, de lo cual se dejara constancia en el acto administrativo que autoriza la custodia.

Comparte tu aprecio
//
Estamos en línea y dispuestos a responder sus inquietudes
👋 Hola, ¿cómo podemos ayudarle?
Ir al contenido