Decreto 2595/1979

Decreto 2595/1979

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979

Artículo 8°.

Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para leche y para lana.

Constituye igualmente negocio de ganadería, la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.
La actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la ganadería, o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio de ganadería sino de comercio.

Artículo 9º.

En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes se determinará restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por tal concepto, según el sistema contable utilizado, el costo del ganado enajenado, determinado en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley 20 de 1979.

Inciso 2°.

Decaimiento por derogatoria tácita, según artículo 93 del Estatuto Tributario.

Artículo 11.

Cuando en el negocio de ganadería una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra para que ésta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o desarrollo, o la ceba, con derecho a participar en las resultados, la renta o pérdida de los partícipes se establecerá aplicando las siguientes reglas:

1. La proporción de utilidades o pérdidas de cada partícipe se determinará de acuerdo con lo estipulado en contratos escritos de fecha cierta, los cuales deberán (acompañarse a las declaraciones de renta y patrimonio en original o copias autenticadas). A falta de tales contratos, la distribución de las utilidades o pérdidas se hará por partes iguales.

En el caso de contratos celebrados con Fondos Ganaderos, la proporción de los partícipes se acreditará con certificación de dichas entidades;

2. Si el ganado se enajena en el mismo año gravable en que se constituyó el negocio, el costo de lo vendido será, para el depositario, el precio convenido por los contratantes en el momento de la entrega; y para el depositante será el precio del inventario final del año inmediatamente anterior o el precio de adquisición si los semovientes los adquirió en el mismo año de la venta;

3. Si el negocio se liquida en el mismo año de su constitución y en la liquidación se adjudica ganado, para determinar la renta que se configure en las ventas que efectúen en el mismo ejercicio con posterioridad a la liquidación, se tendrá como costo para cada uno de los partícipes, el indicado en la regla anterior;

4. Si el negocio no se liquida en el mismo año de su constitución, la diferencia entre el valor asignado a los semovientes al celebrarse el contrato y el establecido según el artículo 18 de la Ley 20 de 1979, se distribuirá entre los partícipes a título de valorización, de acuerdo a la proposición indicada en el contrato, o por partes iguales, según se indica en la regla primera;

5. En las ventas o enajenaciones que se efectúen en años posteriores al de la constitución del negocio, el costo del ganado para la determinación de la renta será el del inventario final del año inmediatamente anterior, o el precio de compra si se trata de semovientes adquiridos en el respectivo ejercicio fiscal.

Parágrafo 1°.

En el negocio de ganadería, los contratos de participación no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo serán individualmente, cada uno de los partícipes.

Parágrafo 2°.

Los inventarios correspondientes a los ganados en participación se incluirán como (anexos en las declaraciones)** de cada uno de los contratantes. El movimiento de ventas y gastos se incluirá en la declaración del depositario, salvo lo relativo a las ventas del ganado depositado en el año en que se celebre el negocio, los cuales deberán informarse tanto por el depositante como por el depositario, según las reglas establecidas por este artículo.

Artículo 12.

El Ministerio de Agricultura (Hoy: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) fijará anualmente, a más tardar el 20 de enero, el valor comercial de las especies bovinas a 31 de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.
Dicho valor se fijará mediante resolución que será publicada en un periódico de circulación nacional dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y en el mismo lapso se enviará copia de ella al Director General de Impuestos Nacionales.

Artículo 14. Modificado D. 727/1980 art 3°.

En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la enajenación de semovientes, serán deducibles los gastos y expensas efectuados durante el año siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales.
En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los gastos y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse. En uno u otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales.

Artículo 15.

Se entiende por ganado de cría y leche, para los fines previstos en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 10 de 1979, el correspondiente a hembras de cualquier edad, reproductores y machos menores de un año.

Artículo 24.

No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero sí lo percibido como porción conyugal.

Artículo 31.

Cuando para los efectos de la disminución autorizada en el parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 20 de 1979, haya necesidad de determinar la fecha de adquisición de los inmuebles enajenados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Si el inmueble se adquirió mediante negocio jurídico, será fecha de adquisición la de la correspondiente escritura siempre que esté debidamente registrada;
b) Cuando se haya adquirido en virtud de la liquidación de una sociedad distinta de las anónimas o en comandita por acciones, se tendrá como fecha de adquisición para el socio adjudicatario, la del título de adquisición por parte de la sociedad;
c) A la terminación de una comunidad será fecha de adquisición para el comunero a quien se adjudiquen en propiedad bienes inmuebles, la del título debidamente registrado por medio del cual adquirió su derecho en la comunidad;
d) En caso de disolución de la sociedad conyugal por cualquier causa, la fecha de adquisición del inmueble para el cónyuge o quien se le adjudique como gananciales, será la del título debidamente registrado mediante el cual se adquirió por cualquiera de los cónyuges, antes de disolverse la sociedad conyugal;
e) Cuando se adquiera por sucesión, la fecha de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la participación, será la de adquisición para el asignatario;
f) Siempre que la propiedad se adquiera por virtud de la mera posesión económica de los bienes, se tendrá como fecha de adquisición de los mismos, aquella desde la cual comenzó el aprovechamiento económico.

Artículo 37.

Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979, se entiende por indemnización correspondiente a: daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado para sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.

Artículo 39.

Para obtener el tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, el contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados.

Parágrafo.

La constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal y a falta de éste por contador público.

En el año en el cual se le diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable.

Artículo 40.

Para contribuyentes que utilicen el sistema de contabilidad de causación se considerará recibido el valor de la indemnización, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnización es reconocido expresamente por la compañía de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente.

Para quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnización.

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