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Artículo 325. Provisiones para consumo y para llevar.

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Artículo 325. Provisiones para consumo y para llevar.

Para los efectos previstos en este decreto se entiende por:

  1. Provisiones para consumo: Son las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación, a bordo de las embarcaciones o aeronaves que realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de las mismas embarcaciones o aeronaves, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.
  2. Provisiones para llevar: Son las mercancías destinadas para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, de las embarcaciones y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a la llegada. Así mismo, se consideran provisiones para llevar aquellas que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero nacional, de los medios de transporte antes mencionados, destinadas a ser utilizadas en el tráfico internacional para el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso.
Parágrafo.

Las mercancías de que trata el presente artículo sólo se podrán entregar dentro de la nave o aeronave.

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