Artículo 328. Reaprovisionamiento de combustibles y lubricantes.

Es el servicio mediante el cual se abastece de combustibles y/o lubricantes a los medios de transporte que partan con un destino final en el extranjero y que se encuentran en la zona portuaria, o en las zonas destinadas para tal fin en los aeropuertos, mediante el uso de embarcaciones y unidades de transporte terrestre, usando bombas y mangueras u otro medio diseñados para tal fin.

El reaprovisionamiento de combustible de los buques o aeronaves en las anteriores condiciones, se considerará una exportación para reaprovisionamiento de combustibles, cumpliendo para el efecto con las formalidades aduaneras del régimen aduanero de exportación definitiva de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 354 de este decreto.

De acuerdo con lo anterior, a los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero, se les autorizará embarcar las provisiones para el consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte, en cuyo caso se deberá elaborar el registro en los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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