Artículo 256. Exportación de los productos compensadores.
Las mercancías importadas bajo el presente régimen deben destinarse en su totalidad a la exportación después de su perfeccionamiento; no obstante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer porcentajes diferentes de exportación para la finalización del régimen.
La exportación deberá efectuarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la autorización de retiro de la mercancía amparada en la primera declaración aduanera presentada bajo el régimen de admisión temporal. A solicitud del interesado, y por razones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere válidas, se podrá prorrogar el plazo originalmente autorizado hasta por seis (6) meses más.
La no exportación de los productos compensadores generara los efectos y aplicación de lo previsto en este decreto. No hay lugar a sanción, ante la imposibilidad de exportar en los plazos y condiciones establecidos en el presente artículo, por razones debidamente justificadas mediante certificación, aceptadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo.
Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo.