Artículo 259. Admisión temporal para reparación o acondicionamiento de bienes de capital, aeronaves, embarcaciones marítimas o fluviales y otros bienes.

Artículo 259. Admisión temporal para reparación o acondicionamiento de bienes de capital, aeronaves, embarcaciones marítimas o fluviales y otros bienes.

Bajo este régimen se permite la admisión temporal de bienes de capital, aeronaves, embarcaciones marítimas o fluviales y demás bienes que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con suspensión de derechos e impuestos a la importación, destinados a ser exportados, después de haber sido reparados o acondicionados sin haber sufrido cambio de naturaleza, es decir, sin que se trate de mercancía diferente. Las mercancías importadas bajo este régimen no se consideran en libre circulación.

La reparación o acondicionamiento deberá efectuarse en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar prórroga del plazo por el término que se justifique, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El plazo de la admisión temporal para reparación o acondicionamiento de las embarcaciones marítimas o fluviales será de dos (2) años, contados a partir de la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración aduanera presentada bajo este régimen, el cual podrá ser prorrogado hasta por un término igual. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, de acuerdo con la naturaleza de la operación.

De no cumplirse con la obligación dentro de los plazos establecidos, se debe presentar, dentro del mes siguiente al vencimiento de la última prórroga, declaración aduanera de importación para el consumo, con el pago de los derechos e impuestos a la importación y la sanción que corresponda.

Las embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para reparación o acondicionamiento cuando arriben con carga y/o contenedores vacíos, deberán ingresar por los lugares habilitados, con el cumplimiento de las correspondientes formalidades aduaneras de que trata el capítulo I del título VI del presente decreto. En caso contrario, podrán llegar directamente a las instalaciones industriales, en cuyo caso se deberán habilitar como lugar de arribo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45, y en los numerales 1 y 2 del artículo 131 y las obligaciones establecidas en el artículo 50 y en el artículo 135 de este decreto en lo que corresponda, cumpliendo también con las formalidades aduaneras previstas en el capítulo I del título VI de este decreto.

Parágrafo.

Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital u otros bienes, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser importados con las mercancías objeto de este régimen, en cuyo caso tendrán que ser identificados en la declaración aduanera presentada para el mismo régimen, conforme a las condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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