Artículo 606. Período probatorio en el recurso de reconsideración.

Artículo 606. Período probatorio en el recurso de reconsideración.

Dentro del mes siguiente, contado a partir de la notificación del auto admisorio, se decretará la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio que se consideren necesarias.

El auto que decrete las pruebas se notificará por estado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses, cuando alguna deba practicarse en el exterior.

Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

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