Artículo 605. Admisión o inadmisión del recurso de reconsideración.

Artículo 605. Admisión o inadmisión del recurso de reconsideración.

La dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del recurso y del expediente, dictará un auto mediante el cual se admite o inadmite el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, dicha providencia se proferirá una vez se haya ratificado su actuación.

En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo anterior se inadmitirá el recurso. Dicho auto se notificará por estado, y contra esta providencia procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes al de su interposición. Son subsanables las causales primera y tercera; lo cual se hará dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio. Una vez subsanados los requisitos, dentro de los tres (3) días siguientes se admite el recurso. En el evento de no subsanarse se dispondrá el archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen.

No es subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos del artículo anterior.

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