Artículo 507. Clases de medidas cautelares.

Artículo 507. Clases de medidas cautelares.

Entre las medidas cautelares que se pueden adoptar están:

  1. La aprehensión.
  2. La suspensión de la operación de importación o exportación: Recae sobre el trámite de una importación, exportación o tránsito, mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de mercancías piratas o de marca falsa, objeto de una de tales operaciones. Esta medida la impondrá la autoridad aduanera, en ejercicio del control previo o durante el proceso de desaduanamiento.
  3. Suspensión provisional de un operador de comercio exterior: Es la suspensión de la autorización o habilitación otorgada a un operador de comercio exterior, que consiste en la fiscalización mientras concluye un proceso sancionatorio, originado por una infracción que da lugar a la sanción de cancelación de la autorización o habilitación.
  4. La inmovilización: Medida consistente en sustraer una mercancía de la libre circulación y dejarla a órdenes de la autoridad aduanera, en los casos expresamente previstos en el presente decreto. En la etapa de control posterior, la inmovilización se realizará previa orden escrita del Jefe de Fiscalización.
  5. El seguimiento: Consistente en la marcación de los documentos de viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo, con el propósito de sugerir un mayor énfasis en el control que se realizará en el proceso de desaduanamiento, sin que dicha medida impida el normal desarrollo de este proceso.
  6. Acompañamiento de las mercancías: Esta medida consiste en que un funcionario o miembro de la fuerza pública, autorizado por la autoridad aduanera, acompaña el medio de transporte en el que las mercancías son trasladadas hasta el depósito o zona franca.
  7. La imposición de dispositivos de seguridad: Medida que podrá imponer la autoridad aduanera sobre las mercancías o medios de prueba, en cualquiera de las etapas del control.
  8. Cualquier otra medida que se adecue a las finalidades señaladas en el artículo anterior.

Cuando hubiere lugar a aprehender las mercancías, no será posible aplicar una medida cautelar diferente.

Las medidas cautelares de aprehensión o inmovilización no involucrarán el contenedor, que se retendrá únicamente cuando fuere el único medio inmediato para asegurar la conservación, el transporte o el control de las mercancías. Asegurado el control y la conservación de las mercancías, se ordenará la devolución del contenedor dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las mismas por parte del recinto de almacenamiento, salvo que la medida cautelar recayere también sobre el contenedor en los eventos así previstos por el presente decreto.

Igualmente, la autoridad aduanera podrá adoptar las medidas cautelares que considere pertinentes, en relación con las pruebas.

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