Artículo 327. Control de la aduana.
La autoridad aduanera exigirá un registro o informe de las provisiones para consumo y para llevar que se encuentren en el medio de transporte a su llegada al territorio aduanero nacional. Este registro hará las veces de declaración aduanera. Cuando se trate de estupefacientes para uso medicinal, tabacos y bebidas alcohólicas, se deberán detallar los mismos.
La autoridad aduanera podrá verificar la exactitud del informe mediante la inspección de las provisiones para consumo y para llevar. Así mismo, podrá disponer que sean precintadas aquellas que a su juicio, no presenten seguridades satisfactorias.
Cuando por razones justificadas y demostradas ante la autoridad aduanera, las provisiones para consumo y para llevar deban ser trasladadas al depósito de provisiones para consumo y para llevar, el traslado se hará al amparo del registro que hace las veces de declaración aduanera
Parágrafo.
Cuando se trate de buques, la autoridad aduanera permitirá la disponibilidad de las mercancías destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero nacional.