Artículo 221. Resultados de la diligencia de aforo.
La autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:
1. Autorizar el levante cuando:
1.1. Practicado el aforo documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.
1.2. Practicado el aforo físico, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y la mercancía o cuando practicado el aforo físico no intrusivo, no se encuentren indicios de mercancías diferentes o en cantidades mayores.
1.3. Se subsane en debida forma la causal que dio origen a la suspensión o no autorización del levante.
2. Suspender el levante cuando:
2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en los artículos 612 y 613 de este decreto. Dicha solicitud puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si la mercancía vinculada al posible delito, se encuentra en el lugar de arribo, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar, para que se surtan los procedimientos de que trata el Titulo XVIII de este decreto.
2.2. Exista orden de autoridad competente. Esta causal se subsana cuando la autoridad competente así lo determine. Si la mercancía se encuentra en el lugar de arribo, se podrá hacer el traslado a un depósito temporal.
2.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria. En este evento, la mercancía debe permanecer en el sitio correspondiente del lugar de arribo o del depósito temporal, para que se surtan los procedimientos que ordene dicha autoridad, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 de este decreto
En estos casos procederá la suspensión del término de almacenamiento del artículo 98 y de permanencia señalado en el artículo 209 de este decreto.
3. No autorizar el levante cuando:
3.1. Se detecte avería, daño o deterioro en las mercancías importadas. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, allega la estimación de un perito en la materia o el costo presupuestado para las reparaciones o restauración, en caso de que exista o el porcentaje de la indemnización efectuada por la compañía de seguros; a estos efectos, debe presentar declaración de corrección. Lo anterior sin perjuicio de continuar con el proceso de aforo cuando el declarante renuncie, de manera expresa y por escrito, a la rebaja por avería, daño o deterioro, en cuyo caso no procederá la devolución posterior de los derechos e impuestos;
3.2. Se tengan motivos fundamentados para dudar de la veracidad, exactitud e integridad del valor de la mercancía y/o de los elementos determinantes del valor en aduana declarado. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, opta por una de las siguientes alternativas:
3.2.1. Presenta documentos complementarios que resuelvan la duda durante esta etapa del control.
3.2.2. Corrige la declaración de valor, determinando el valor en aduana con base en las circunstancias comerciales y elementos de hechos reales y completos de la negociación, presentando además una declaración de corrección de la declaración aduanera de importación. Si no existe obligación de presentar declaración de valor, la corrección se hará directamente en la declaración de importación. En estos casos siempre se tendrá que acreditar el documento que soporta la corrección, sin que se cause sanción alguna.
3.2.3. Constituye garantía suficiente que cubra el pago de los derechos e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías, conforme lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tratándose de personas naturales, a solicitud del importador o cuando la administración aduanera así lo exija, se podrán constituir depósitos bancarios.
3.3. El Sistema de gestión del riesgo expresamente determine que existe diferencia entre el precio declarado y el precio tomado como indicador de riesgo. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, opta por las alternativas previstas en el numeral 3.2 de este artículo.
En ningún caso, en los eventos señalados en los numerales 3.2 y 3.3, los precios de referencia o los contenidos en una base de datos, podrán sustituir los precios declarados.
3.4. Se detecten errores u omisiones en la descripción declarada de la mercancía, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia de que trata el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, los errores u omisiones detectados, sin pago de rescate.
3.5. Se detecten errores u omisiones en la subpartida arancelaria, derechos e impuestos a la importación, tasa y tipo de cambio, sanciones, operación aritmética, régimen y tratamiento preferencial. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige los errores u omisiones de la declaración aduanera presentada, o constituye garantía por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los derechos e impuestos eventualmente exigibles, en la forma y condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca. En estos eventos no se causa sanción alguna.
3.6. Se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, excepto la prueba de origen, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, acredita los documentos soporte en debida forma; en este evento no se causa sanción alguna.
3.7. La factura comercial presente borrones o enmendaduras, caso en el cual se descarta la aplicación del método del valor de transacción de las mercancías importadas, según lo previsto en el artículo 9° del Reglamento de valor adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la Secretaría de la Comunidad Andina o la norma que la sustituya o modifique. La causal de no autorización se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, constituye garantía del ciento por ciento (100%) del valor FOB declarado por las mercancías. El caso se remitirá a la dependencia competente para que se determine si la factura corresponde o no a la originalmente expedida o se encuentra adulterada.
3.8. Se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial, y:
3.8.1. No presenta la prueba de origen. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, presenta la prueba de origen que corresponda.
3.8.2. La prueba de origen no cumple con los requisitos establecidos en el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia, o presenta errores o enmendaduras. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, presenta la modificación o sustitución de la prueba de origen inicial de conformidad con lo señalado en respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia, o acredite una nota rectificatoria, cuando el acuerdo comercial vigente para Colombia así lo prevea.
3.8.3. Conforme a los documentos soporte consultados, se advierta que no se cumple con las condiciones de expedición directa, transbordo y/o tránsito establecidas en el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, allega el documento o los documentos que acrediten las condiciones exigidas.
3.8.4. Durante el proceso de aforo se evidencie que la prueba de origen no corresponde con la mercancía declarada o con los documentos soporte de la operación de comercio. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar. En este evento no se causa sanción alguna.
3.8.5. Durante el proceso de aforo se evidencie que la mercancía no es originaria o se encuentren adulteraciones en la prueba de origen presentada. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importación que correspondan. Lo anterior dará lugar a la sanción prevista en este decreto, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Las causales previstas en los numerales 3.8.1 a 3.8.3 también se pueden subsanar cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, renuncia al tratamiento preferencial y corrige la declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importación que correspondan, o constituye una garantía por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los mismos. En estos eventos no se causa sanción alguna.
En caso de discrepancia entre lo previsto en el presente numeral y el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, prevalecerá este último.
3.9. Se establezca el incumplimiento de requisitos para el régimen declarado, no detectados al momento de la aceptación de la declaración aduanera. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término previsto en el artículo 98 de este decreto, acredite el cumplimiento de los requisitos del régimen aduanero.
3.10. Se detecten faltantes en las mercancías importadas. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, reliquida los derechos e impuestos a la importación que correspondan, mediante la corrección de la declaración aduanera presentada. Lo anterior sin perjuicio de continuar con el proceso de aforo, cuando el declarante renuncie, de manera expresa y por escrito, a la rebaja por el faltante, en cuyo caso no procederá la devolución posterior de los derechos e impuestos.
3.11. Se presenten declaraciones anticipadas obligatorias por fuera de los términos previstos en el numeral 1 del artículo 214 de este decreto. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración aduanera presentada, con el pago de la sanción prevista en el artículo 528 de este decreto.
3.12. Se detecten situaciones distintas a las señaladas en los numerales 3.1 a 3.11 de este artículo, que conlleven a que no exista conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige las situaciones detectadas, de la declaración aduanera presentada, sin que se genere el pago de sanción alguna.
4. Aprehender cuando:
4.1. Se encuentre mercancía diferente, de conformidad con lo definido en el artículo 3 de este decreto, excepto en el caso previsto en el numeral 1 del artículo 214 de este decreto o cuando para los demás momentos de presentación de la declaración aduanera, se constate mediante análisis integral que se trata de un error de despacho, y el declarante sea de confianza, en cuyo caso solo procede el reembarque de dicha mercancía.
4.2. Se encuentren cantidades superiores a las declaradas, caso en el cual se aprehenderá el sobrante.
4.3. Se encuentre mercancía de prohibida importación.
4.4. No se subsane, conforme a lo previsto en el numeral 3.6 de este artículo, la falta de un documento soporte que acredite una restricción legal o administrativa de que trata el artículo 128 de este decreto. Asimismo, cuando los documentos soporte presentados no sean los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, salvo que se trate de la factura comercial, en cuyo caso el tratamiento está contemplado en el numeral 3.7 de este artículo, o se trate del certificado de origen, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el numeral 3.8 de este mismo artículo.
4.5. Se encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado, es decir, dentro de la diligencia de aforo físico, se descubre otra factura comercial con las mismas características de proveedor, numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma operación de comercio pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía.
Parágrafo 1.
Vencido el término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto sin que se hubieren subsanado las inconsistencias advertidas en el numeral 3 del presente artículo, la mercancía quedará en abandono legal, salvo los casos del numeral 3.6 de este artículo, cuya consecuencia está prevista en el numeral 4.4 de este artículo.
Parágrafo 2.
Cuando durante la diligencia de aforo se tengan dudas sobre la veracidad, exactitud e integridad del valor de la mercancía y/o de los elementos determinantes del valor en aduana declarado, y el declarante tenga constituida una garantía global o goce del tratamiento especial previsto en el numeral 2.1. del artículo 35 de este decreto se autorizará el levante sin someter el caso a lo previsto en los numerales 3.2 y 3.3 de este artículo. De este hecho se informará a la dependencia competente para que se decida sobre la pertinencia de llevar a cabo un estudio de valor por importador o empresa.
Parágrafo 3.
Cuando en la diligencia de aforo se adviertan inconsistencias en las declaraciones de corrección o modificación, respecto de mercancías que hayan obtenido autorización de levante y retiro, deberán subsanarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del acta en la que se señaló la inconsistencia, sin que se cause sanción alguna. Subsanadas las mismas en la forma señalada en el presente artículo, el aforador autorizará el levante para estas declaraciones. Vencido este plazo sin que se hubieren subsanado las inconsistencias, la declaración aduanera y sus soportes se remitirán al área de fiscalización o la dependencia que haga sus veces.
Tratándose de mercancías amparadas en declaraciones que finalizan regímenes aduaneros que implican la restringida circulación de las mismas o la suspensión en el pago de los derechos e impuestos a la importación, las inconsistencias detectadas en el proceso de aforo deberán subsanarse dentro de los términos autorizados para cada régimen; en caso contrario, se configura incumplimiento del régimen de importación que corresponda o el abandono cuando se trate de los regímenes de depósito aduanero o de provisiones para consumo y para llevar.
Parágrafo 4.
Cuando en los cruces de frontera el levante en el proceso de desaduanamiento en el lugar de arribo no haya sido autorizado o haya sido suspendido, la mercancía deberá ser trasladada de manera inmediata al depósito temporal que determine el declarante o agencia de aduanas, hasta que se subsanen las inconsistencias detectadas. Para tal efecto, el declarante ingresará la mercancía al depósito, dentro del término previsto en el numeral 1.3 del artículo 209 de este decreto.
Parágrafo 5.
Para las mercancías que, encontrándose en el lugar de arribo, no se surtan las formalidades para resolver las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 de este artículo dentro del término de permanencia indicado en el artículo 209 de este decreto, procederá el traslado a un depósito temporal, en cuyo caso, el término de permanencia en este depósito se seguirá contabilizando desde la fecha de llegada de la mercancías conforme a lo establecido en el artículo 98 del presente decreto.
La diligencia de aforo de las mercancías que permanecen en un centro de distribución logística internacional, que se declaren bajo un régimen de importación, se sujetará a lo previsto en el presente artículo para subsanar las causales de no autorización del levante, en cuyo caso, se tendrá en cuenta el término de almacenamiento previsto en el artículo 112 del presente decreto, so pena de que opere el abandono legal.