Artículo 569. Decomiso directo.
El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente con la aprehensión y sólo procederá cuando la causal o causales de aprehensión surgen respecto de las siguientes mercancías:
- Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
- Hidrocarburos o sus derivados.
- Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.
- Tabaco, cigarrillos.
- Perfumes.
- Animales vivos.
- Mercancías de prohibida importación.
- Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales.
- Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada por la autoridad respectiva.
- Mercancías que se encuentren en los demás casos expresamente previstos en el presente decreto.