Artículo 268. Partes, Accesorios y repuestos.
Bajo este régimen se podrán importar las partes, accesorios y repuestos necesarios para el normal funcionamiento de los bienes de capital y de aeronaves destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros. Las partes, accesorios y repuestos deben venir en el mismo embarque. No obstante, la autoridad aduanera podrá autorizar su importación temporal cuando no vengan en el mismo embarque, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de capital. En este evento, deberá obtenerse, de manera previa a su importación, la autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el caso de las partes, accesorios y repuestos de las aeronaves, no se requerirá la autorización a que se refiere el inciso anterior, cuando se presente certificación previa del fabricante sobre la necesidad generada, antes de su importación al Territorio Aduanero Nacional, la que podrá ser confrontada por la autoridad aduanera frente a las hojas de vida de las aeronaves, sus componentes, piezas, repuestos y demás, que se presentan ante la autoridad aeronáutica nacional.