Decreto 2775/1983
por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 2026 de 1983 y se dictan otras en materia de retención en la fuente
Artículo 1°. Inc. 3°.
Cuando los intereses a que se refiere el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 2715 de 1983 correspondan a un interés de 0.055 UVT o más, para efecto de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta. La base y la tarifa aplicables serán las previstas en el Decreto 2026 de 1983 (Modificado Decreto 3715/1986, art. 3°).
Artículo 2°.
En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior de 0.035 UVT.
Artículo 4°.
La retención por servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983.
Artículo 5°.
La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de edificios organizados en propiedad horizontal o condominios, no se regirá por los previsto en el Decreto 2026 de 1983, cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad de propietarios encargada de la administración del edificio.
Artículo 6°.
No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 4 UVT.
Artículo 8°.
La base para aplicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho a los agentes de aduana, marítimos y de carga legalmente autorizados, será el valor de la retribución por los servicios prestados por éstos, cualquiera que fuere su cuantía y denominación.
Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente se hagan a través de dichos agentes, la retención en la fuente se efectuará por éstos de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 9°.
En el caso de pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas o sociedades de hechos productoras de banano, por concepto de servicios prestados para la exportación del producto, la retención en la fuente se efectuará por la entidad que preste tales servicios.