Decreto 2026/1983

Decreto 2026/1983

por el cual se reglamenta parcialmente, la Ley 20 de 1979, el Decreto 3803 de 1982,la Ley 9° de 1983 y se dictan otras disposiciones

Artículo 10.

Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de interés y demás rendimientos financieros, cualquiera que sea su denominación, salvo los descuentos, se hagan a través de sociedades fiduciarias, la retención en la fuente se efectuará por la sociedad fiduciaria así:

a) Cinco por ciento (5%) sobre el sesenta por ciento (60%) del pago o abono, si el rendimiento corresponde a intereses del sistema UPAC.
b) Cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) del pago o abono que se haga a personas naturales y sucesiones liquidas, si el rendimiento correspondiente a interés de entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (Hoy: Superintendencia Financiera de Colombia) que tenga por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros, o a intereses de título de deuda pública, bonos de sociedades anónimas o papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores;
c) Tres punto siete por ciento (3.7%) en los casos no previstos en los literales anteriores, o cuando no fuere posible establecer su origen.

En los casos de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente, diferentes de los previstos en los literales anteriores, que se hagan a través de sociedades, fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la retención en la fuente teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas vigentes.

Parágrafo.

Cuando el rendimiento corresponda a descuentos sobre los cuales se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deberá trasladar la beneficiario del descuento la retención correspondiente. Cuando sobre el descuento no se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deberá efectuar la retención aplicando para ello los porcentajes indicados en el artículo 2° de este Decreto.

Artículo 12. Inc 2°

Cuando los pagos en cuenta correspondientes a arrendamientos diferentes de los de bienes raíces, la retención en la fuente será del dos por ciento (2%) (Hoy: 4%). Cuando correspondan al servicio de transporte de carga, la retención en la fuente será del uno por ciento (1%).

Artículo 13.

En el caso de comisiones pagadas por compañías aseguradoras a sociedades de corredores de seguros, la retención en la fuente se efectuara por parte de estas últimas.
En tal evento, las compañías aseguradoras no estarán obligadas a acompañar a su declaración de renta los correspondientes comprobantes de consignación de la retención en la fuente, para el acta del reconocimiento de las deducciones por concepto de las respectivas comisiones. (Este inciso se encuentra parcialmente suprimido por derogatoria tácita según Artículo 4° del Decreto 2503 de
1987).

Artículo 14.

No se hará retención en los siguientes casos:

1. cuando el pago o abono se efectué a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto.
2. cuando con relación al mismo pago se efectué retención en la fuente por virtud de disposiciones especiales.
3. Derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986.

Artículo 15.

Cuando el beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos, cuando esta lo exija. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de la entidad, o por aquel que haya reconocido la personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma.

Artículo 19.

Las cantidades retenidas se aproximaran al peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos.

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