Artículo 4. Servicios informáticos electrónicos.

Los procedimientos para el cumplimiento de las formalidades, operaciones u obligaciones aduaneras, así como para la aplicación de los diferentes destinos aduaneros, incluidos los regímenes aduaneros, deberán llevarse a cabo mediante el uso de los servicios informáticos electrónicos.

Los servicios informáticos electrónicos de que trata el presente decreto serán los dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acogiendo los estándares internacionalmente aceptados.

Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la información, en relación con tales operaciones. La información de los servicios informáticos electrónicos deberá estar soportada por medios documentales, sean magnéticos o electrónicos y se reputará legítima, salvo prueba en contrario.

Siempre que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de los servicios informáticos electrónicos, con o sin firma electrónica, no se entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos, salvo lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 5° del presente decreto.

Parágrafo transitorio.

Reglamentado por la Resolución 41 de 2016, artículo 24. Cuando no se hayan desarrollado o implementado servicios informáticos electrónicos para algunas de las formalidades aduaneras previstas en este decreto, se podrán utilizar procedimientos alternativos conforme lo establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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