Artículo 367. Plazo.
Las mercancías exportadas temporalmente deberán someterse a un plazo de permanencia máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de certificación del embarque, para su reimportación por perfeccionamiento pasivo.
La autoridad aduanera podrá prorrogar la permanencia de la mercancía en el exterior de conformidad con la operación de perfeccionamiento que se realice, sin que exceda en su totalidad el término de dos (2) años, previa solicitud presentada con anterioridad al vencimiento de la exportación temporal y demostración de la necesidad de permanencia de la mercancía en el exterior.
Si vencido el plazo las mercancías no se hubieren reimportado, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 548 de este decreto.