Artículo 249. Plazo.

El plazo máximo de la admisión temporal con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación, será hasta de doce (12) meses, contados a partir de la autorización de retiro de la mercancía, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses más.

Si la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente declarado, hasta completar el máximo establecido en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio de la prórroga del plazo que corresponda. Para tal efecto, la prórroga se entenderá autorizada con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.

Parágrafo.

Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera, la autoridad aduanera podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, según lo determinado en el siguiente inciso. En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la declaración aduanera de importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.

Tratándose de admisiones temporales con suspensión total, se podrá autorizar hasta seis (6) meses de plazo mayor al máximo autorizado. Para las admisiones temporales con suspensión parcial en el caso señalado en el parágrafo 1° del artículo 248 de este decreto, el plazo mayor será de hasta dos (2) años más al máximo permitido de cinco (5) años.

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