Artículo 248. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

Es el régimen de importación que permite introducir al Territorio Aduanero Nacional con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación, determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo establecido, sin experimentar modificación alguna, salvo la depreciación normal originada por el uso que de ellas se haga. La mercancía así importada no se considera en libre circulación.

La suspensión de los derechos e impuestos a la importación será total, cuando se refiera a la totalidad de derechos e impuestos y el plazo de la admisión temporal sea hasta de doce (12) meses, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses más.

La suspensión será parcial, cuando se refiera a alguno de los derechos e impuestos conforme lo determinen las normas correspondientes y en los mismos plazos de la suspensión total.

No podrán importarse bajo este régimen mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.

Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo del Decreto 358 de 2000 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, siempre y cuando cuenten con la autorización del Ministerio de Cultura. La excepción también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

Cuando conforme a las normas vigentes se requiera licencia de importación, la misma deberá acreditarse al momento de someter la mercancía al presente régimen, salvo los casos expresamente exceptuados por la autoridad competente.

Parágrafo 1.

Cuando se trate de una importación temporal para reexportación en el mismo estado de maquinaria pesada para industrias básicas que no se produzca en el país, a la que hace referencia el literal e. del artículo 428 del Estatuto Tributario, la mercancía quedará sometida al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado a que se refiere el presente artículo. En este caso, habrá lugar al pago diferido únicamente de los derechos de aduana que correspondan, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 29 de este decreto. Por industrias básicas se debe entender lo señalado por el artículo 428 del Estatuto Tributario.

Para la admisión temporal para la reexportación en el mismo estado de maquinaria pesada para industrias básicas, el plazo será hasta de cinco (5) años.

Parágrafo 2.

En el presente régimen se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la declaración aduanera, así como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo.

Parágrafo 3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 380 del presente decreto, la salida temporal del país, de mercancías sometidas al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, con el fin de someterlas a reparación o sustitución, sin que ello implique la finalización de este régimen.

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