Artículo 130. Zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa y zonas de control comunes a varios puertos o muelle.

Artículo 130. Zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa y zonas de control comunes a varios puertos o muelle.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá habilitar lugares para desarrollar las formalidades aduaneras de control, de la siguiente manera:

1. Zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Son aquellos lugares de servicio público habilitados en las zonas primarias de los aeropuertos internacionales, donde los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que no tengan depósito en dicho lugar, llevarán a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para este régimen, conforme a lo previsto en el artículo 288 de este decreto. En estas zonas también se efectuarán los controles aduaneros, cuando haya lugar a ello.

Las zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa no pueden ser consideradas como depósitos y por tanto los envíos no podrán ser almacenados en dicho lugar.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa en los aeropuertos internacionales habilitados, teniendo en cuenta las necesidades de comercio exterior de la jurisdicción con base en un estudio técnico previo conforme lo señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los titulares de las zonas de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa no pueden estar realizando ni podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga, depósito de mercancías, agenciamiento aduanero o ser operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.

Previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el titular de la zona de verificación de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, podrá permitir la instalación y funcionamiento dentro del área habilitada, de empresas que van a desarrollar actividades de servicios de vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y capacitación, requeridas para el desarrollo de su operación.

Obtenida la habilitación, el titular debe constituir una garantía por un monto de cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Con el fin de garantizar que los términos de desaduanamiento se cumplan de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 285 de este decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará los mecanismos de control, tiempos máximos de operación, continuidad de los servicios y demás asuntos que se consideren necesarios para la correcta operación de esta zona.

Con tal propósito se constituirá un Comité de Seguimiento conformado por los delegados de las autoridades de control que convergen en esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los operadores de envíos de entrega rápida usuarios de la misma, que realizará reuniones mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formulará las recomendaciones de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a las direcciones de Gestión de Fiscalización y de Aduanas para lo pertinente.

2. Zonas de control comunes a varios puertos o muelles. Son aquellos lugares habilitados donde se llevarán a cabo los controles aduaneros, la inspección previa de que trata el artículo 38 de este decreto y las actuaciones de las demás autoridades de control, para las cargas y mercancías de varios puertos o muelles.

En el acto administrativo de habilitación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el área geográfica donde se prestará el servicio. Como mecanismo de control, la entidad podrá restringir la utilización de la zona a puertos o muelles ubicados en dicha área.

Hacen parte del lugar habilitado las zonas únicas de inspección en donde se llevarán a cabo las labores de control del cumplimiento de las formalidades aduaneras de la carga o mercancía que ingrese o salga del Territorio Aduanero Nacional, así como los controles que cumplen las demás autoridades de control, para cuyos efectos deben contar con áreas delimitadas y con elementos y procedimientos de seguridad y operación. Dichas zonas deberán contar con los espacios que permitan acondicionar de manera contigua las oficinas de las diferentes autoridades de control para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones, tal como lo establece el artículo 4° del Decreto 1520 de 2008 con sus adiciones y modificaciones.

Obtenida la habilitación, la persona jurídica titular de la zona, deberá constituir una garantía global equivalente al 0.25% del promedio del trimestre del valor CIF o CIP o su equivalente en dólares de las mercancías que fueron objeto de controles aduaneros el año anterior a la solicitud, o en su defecto, un valor estimado en términos CIF para el mismo período, en el caso de nuevas habilitaciones, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Cuando el titular de un puerto o muelle habilitado, público o privado, sea la misma persona jurídica titular de una zona de control común a varios puertos o muelles, se podrá constituir una única garantía global por el monto previsto en el artículo 127 de este decreto, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Parágrafo.

El traslado y permanencia de las mercancías en las zonas de control comunes a varios o muelles no suspende por sí mismo los términos de permanencia en lugar de arribo, ni el de almacenamiento conforme a lo previsto en los artículos 98, 104, 112, 115 y 209 de este decreto, salvo en los casos de determinación de reconocimiento o de revisión o aforo, conforme a lo establecido en este decreto.

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