Artículo 127. Lugares para el ingreso y salida de mercancías.

Artículo 127. Lugares para el ingreso y salida de mercancías.

Constituyen lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, los aeropuertos, puertos o muelles y cruces de frontera. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará las zonas primarias para el ingreso y salida de mercancías y para el cumplimiento de las formalidades aduaneras pertinentes.

Hacen parte del lugar habilitado, las zonas únicas de Inspección que son áreas delimitadas con dispositivos y procedimientos de seguridad y operación, en donde se llevarán a cabo las labores de control del cumplimiento de las formalidades aduaneras de la carga o mercancía que ingrese o salga del Territorio Aduanero Nacional.

Dichas zonas deberán contar con los equipos de inspección no intrusiva conforme lo determine la autoridad competente y contar con los espacios que permitan acondicionar de manera contigua las oficinas de las diferentes autoridades de control para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones.

Las bodegas de los transportadores en el modo aéreo, así como las de los agentes aeroportuarios, bien sea que estén bajo la posesión directa del transportador o del agente aeroportuario o en posesión de un tercero que presta servicios al transportador o al agente aeroportuario, quedarán comprendidas dentro de la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos, siempre y cuando estén plenamente identificadas en la habilitación de la zona primaria.

Estas bodegas son los lugares para desarrollar actividades transitorias relacionadas con el manejo de la carga, antes de su entrega o traslado; no implican almacenamiento y por tanto no pueden ser consideradas como depósitos. De igual manera, dichas bodegas serán lugares diferentes a las zonas únicas de inspección en armonía con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 70 de este decreto.

Obtenida la habilitación, la persona jurídica responsable o titular del lugar habilitado para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero, deberá constituir una garantía global equivalente al 0.25% del promedio del trimestre del valor CIF o CIP o su equivalente en dólares de las mercancías que fueron objeto de cargue, descargue y manipulación u objeto de reconocimiento o aforo el año anterior a la solicitud, según el caso, o en su defecto, un valor estimado en términos CIF para el mismo período, en el caso de nuevas autorizaciones, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Cuando se trate de muelles habilitados en una marina, la garantía global corresponderá a quince mil (15.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto de la garantía será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

Para efectos aduaneros, la habilitación de las zonas primarias de los aeropuertos que no tengan concesión y los cruces de frontera, no necesitan la constitución de garantía.

Parágrafo.

Cuando el titular de un puerto o muelle habilitado, público o privado, sea la misma persona jurídica, titular de un depósito habilitado, público o privado, ubicado en dicho puerto o muelle habilitado, se podrá constituir una única garantía global por el monto previsto en el presente artículo, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.

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