Artículo 128. Disposiciones especiales.

Artículo 128. Disposiciones especiales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los compromisos internacionales debidamente adquiridos por el país, por razones de seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control establecidas conforme a los criterios del sistema de gestión del riesgo, podrá adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de mercancías por los lugares habilitados o autorizados en circunstancias especiales según lo previsto en el artículo 184 de este decreto.

De igual manera, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las demás autoridades de control, de acuerdo con sus competencias, impondrá controles al ingreso o salida de las mercancías por razones de orden público, seguridad nacional o protección de la vida y la salud de personas, de plantas o de animales, del medio ambiente, del patrimonio artístico, cultural, histórico o arqueológico nacional; protección de la propiedad intelectual o por razones de control, establecidas conforme a los criterios del sistema de gestión del riesgo.

Las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de la información y evidencia que arroje el sistema de gestión del riesgo establecidos conforme al concepto técnico emitido por las autoridades de control competentes, y ser proporcionales al fin que se persiga.

Las restricciones o condiciones o requisitos legales o administrativos son regulaciones establecidas por la ley o por acto administrativo general expedido por autoridad gubernamental competente, en virtud de las cuales se fijan parámetros para el ingreso o salida del país, o circulación dentro del mismo, de ciertas mercancías; tales medidas consisten en permisos, licencias, vistos buenos previos, normas técnicas o de calidad y requisitos sanitarios.

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